Reglamento (CEE) nº 3609/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1678/85, por el que se fijan los tipos de conversión que deben aplicarse en el sector agrícola.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-81681
Número oficial:
DOUE-L-1990-81681
Publicación:
15/12/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2205/90 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Monetario,

Considerando que los tipos de conversión agrícola aplicables actualmente fueron fijados mediante el Reglamento (CEE) nº 1678/85 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3578/90 (4);

Considerando que los importes a tanto alzado utilizados, especialmente, para financiar el almacenamiento de productos de intervención, contemplados en el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1883/87 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 787/89 (6), se fijan uniformemente en ecus; que, habida cuenta del tipo y del objetivo de los importes en cuestión, es conveniente convertirlos mediante un tipo de conversión agrícola cuyo valor sea el mismo en todos los Estados miembros y para todos los sectores a los que se aplique; que dicho tipo debe aproximarse a la realidad económica,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo siguiente se inserta en el Reglamento (CEE) nº 1678/85:

«Artículo 2 quater

La conversión en moneda nacional de los importes a tanto alzado contemplados en el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1883/78 se efectuará aplicando los tipos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1676/85.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

V. SACCOMANDI

____________________

(1) DO nº L 164 de 24.6.1985, p. 1.

(2) DO nº L 201 de 31.7.1990, p. 9.

(3) DO nº L 164 de 24.6.1985, p. 11.

(4) DO nº L 349 de 13.12.1990, p. 1.

(5) DO nº L 216 de 5.8.1978, p. 1.

(6) DO nº L 85 de 30.3.1989, p. 1.

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