LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Vista el Acta de adhesion de Espana y de Portugal y, en particular, su articulo 257,
Considerando que, las medidas previstas en el articulo 257 del Acta de
adhesion podran ser adoptadas y aplicadas hasta el 31 de diciembre de 1990, en virtud del Reglamento ( CEE ) no 400/87 del Consejo ( 1 );
Considerando que el Reglamento ( CEE ) no 3252/88 de la Comision ( 2 ), sustituye el régimen aplicado por las autoridades portuguesas en aplicacion del articulo 320 del Acta de adhesion; que en el marco de dicho régimen, mediante la organizacion de licitaciones independientes, las autoridades portuguesas habian previsto la aplicacion en las Azores y en Madeira de una exaccion reguladora teniendo en cuenta en nivel de vida de la poblacion de dichas regiones, asi como las dificultades que se derivan de su alejamiento geografico y de la situacion de sus puertos; que, para facilitar el desarrollo economico y social de dichas regiones, necesario para la aplicacion de las disposiciones de la organizacion comun de mercados, es oportuno establecer, en el marco del nuevo régimen, las disposiciones que permitan tener en cuenta la situacion especifica de las mencionadas regiones;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en su articulo 7, dicho Reglamento entro en vigor el 15 de noviembre de 1988; que, habida cuenta de las dificultades que las autoridades portuguesas han tenido que afrontar a la hora de establecer dispociones de aplicacion, es conveniente suspender su aplicacion hasta el 1 de enero de 1988;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
El Reglamento ( CEE ) no 3252/88 quedara modificado como sigue :
1 . En el Titulo III se insertara el articulo 4 bis siguiente :
" Articulo 4 bis
El el momento de la importacion en las Azores o Madeira, las autoridades portuguesas podran reducir las exacciones reguladoras a que se refiere el presente Reglamento por valor de un importe global igual, como maximo, a los gastos suplementarios de transporte y descarga inherentes al alejamiento geografico y a la situacion de los puertos de dichas regiones . "
2 . En el articulo 7, se anadira el parrafo siguiente :
" Sera aplicable o partir del 1 de enero de 1989 . "
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el dia de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 1988 .
Por la Comision
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
( 1 ) DO no L 378 de 31 . 12 . 1987, p . 1 .
( 2 ) DO no L 289 de 22 . 10 . 1988, p . 37 .