EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 213,
Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión,
Considerando que, para cumplir las tareas que le asigna el Tratado, en particular en sus artículos 2, 92, 117, 118, 122 y 123, la Comisión debe conocer la situación y la evolución del empleo y del paro;
Considerando que los datos estadísticos disponibles en cada uno de los Estados miembros no constituyen una base de comparación suficiente, debido, en particular, a las diferencias de las legislaciones, las normativas y las prácticas administrativas de los Estados miembros, en las que se basan estas estadísticas;
Considerando que el mejor método para conocer el nivel y la estructura del empleo y del paro es realizar sondeos comunitarios de las fuerzas de trabajo, armonizados y sincronizados, como se ha hecho regularmente en el pasado;
Considerando que, en un período en que el mercado del trabajo se enfrenta a dificultades continuas y crecientes y el empleo sufre modificaciones
estructurales, es necesario disponer de informaciones actualizadas;
Considerando que sólo realizando un sondeo en 1987 como se hizo en 1983, 1984, 1985 y 1986 se podrán obtener esos datos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la primavera de 1987 la Oficina estadística de las Comunidades Europeas realizará, por encargo de la Comisión, un sondeo de las fuerzas de trabajo sobre una muestra de familias en cada uno de los Estados miembros.
Artículo 2
En cada uno de los Estados miembros se realizará el sondeo sobre una muestra de familias que residan en el territorio del Estado cuando se haga el sondeo. Los Estados miembros procurarán evitar que se compute dos veces a las personas que tengan varios lugares de residencia.
Se recogerán datos de todas las personas que sean miembros de las familias de la muestra. Se mencionarán expresamente los casos en que un miembro de la familia facilite datos de otros miembros de la familia.
Artículo 3
La muestra abarcará entre 60 000 y 100 000 familias en Alemania, Francia, Italia, Reino Unido y España, entre 30 000 y 50 000 en Bélgica, Países Bajos, Grecia, Irlanda y Portugal, entre 15 000 y 30 000 en Dinamarca y unas 10 000 en Luxemburgo.
Artículo 4
El sondeo dará a conocer:
a) las características individuales de todas las personas que sean miembros de las familias encuestadas, a saber: sexo, estado civil, nacionalidad, naturaleza de la familia de residencia y de la familia de sondeo, lazos de parentesco dentro de la familia. Para los distintos miembros de una misma familia se utilizarán un número de orden común y un código correspondiente al Estado y a la región en que se encueste a la familia;
b) la actividad económica que estén realizando estas personas cuando se realice la encuesta y las características de esa actividad: profesión, status profesional, rama de actividad económica, número de horas trabajadas normal y efectivamente, motivándose las divergencias que puedan darse entre estas dos cifras, empleo de jornada completa o de jornada reducida, empleo permanente o temporal, ejercicio de una segunda actividad remunerada; c) la búsqueda de empleo, haciéndose, en particular, las precisiones siguientes, tipo y volumen de la actividad que se busca, condiciones, motivos, sistemas y duración de la búsqueda, percepción, en su caso, de asignación o de ayuda de paro, situación inmediatamente anterior a la búsqueda de empleo y disponibilidad para el empleo buscado o razones de la no disponibilidad;
d) la naturaleza y finalidad de la enseñanza y la formación recibida recientemente por las personas de entre 14 y 49 años;
e) la experiencia profesional de los parados en edad de trabajar, junto con las características de la última actividad ejercida, la fecha de cese de actividad y las razones del cese;
f) la situación de los miembros de las familias un año antes del sondeo y, en particular: país y región de residencia, situación de actividad económica y, si la persona tiene empleo, la actividad económica y el status
profesional.
Artículo 5
Los datos serán recogidos por los Institutos de Estadística de los Estados miembros y se basarán en la lista de preguntas redactada por la Comisión en colaboración con los servicios competentes de los Estados miembros.
La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, determinará las modalidades del sondeo y, en particular, las fechas en que se inicie y se cierre la encuesta, y los plazos para remitir los resultados. Las Oficinas de estadística de los Estados miembros cuidarán de que la muesra sea representativa según los métodos practicados en los Estados miembros, que, en ciertos casos, pueden disponer la obligatoriedad de respuesta. Tomarán las medidas necesarias para que un cuarto, al menos, de las unidades de la muestra provenga del sondeo de 1986 y otro cuarto, al menos, puedfe formar parte de un sondeo futuro. La pertenencia a uno de esos dos grupos se indicará mediante un código.
Artículo 6
Los Estados miembros velarán por que los datos solicitados se declaren sin falsear, completos y dentro de los plazos marcados. Les toca responsabilizarse de que el sondeo proporcione bases fiables para un análisis comparativo a nivel comunitario y a nivel de los Estados miembros y de ciertas regiones. Los Institutos de Estadística de los Estados miembros remitirán a la Oficina estadística de las Comunidades Euroepas, sin declarar nombres ni direcciones, los resultados verificados del sondeo de cada persona encuestada.
Artículo 7
A los datos individuales declarados durante la encuesta sólo se les podrá dar un uso estadístico. No podrán tener efectos fiscales ni de otra clase ni ser comunicados a terceros.
Los Estados miembros y la Comisión tomarán las medidas de rigor para sancionar toda infracción de la obligación, señalada en el párrafo primero, de preservar el carácter confidencial de los datos recogidos.
Artículo 8
Los Estados miembros recibirán una contribución para realizar el sondeo. El importe de esta contribución se cargará en los créditos dispuestos para ello en el presu-puesto de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. HOWE