Reglamento (CEE) nº 3604/85 del Consejo, de 17 de diciembre de 1985, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para determinados arenques, frescos o refrigerados, de la subpartida ex 03.01 B I a) 2 aa) del arancel aduanero común.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-81109
Número oficial:
DOUE-L-1985-81109
Publicación:
21/12/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular su articulo 28 ,

Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comision ,

Considerando que , hasta el 14 de febrero de 1986 , las posibilidades de produccion en la Comunidad de arenques enteros , frescos o refrigerados , utilizados en determinados preparados culinarios , presentan un déficit cualitativo que impide satisfacer las necesidades especificas de la industria de transformacion comunitaria ;

Considerando que es conveniente , por consiguiente , prever un contingente arancelario autonomo para dichos productos especificos ; que procede limitarlo a los arenques enteros y costados de arenques de la subpartida ex 03.01 B I a ) 2 aa ) del arancel aduanero comun , que se presentan en estado fresco o refrigerado y que se destinan a la fabricacion de determinados preparados culinarios que requieren arenques de carne prieta y blanca , de muy pequeno tamano , con un grado de frescura elevado y con un contenido en grasa que no exceda del 12 % ; que los arenques que se pescan en el Mar Baltico en dicho periodo del ano responden normalmente a dichas caracteristicas y que los que proceden de otras reservas , como las reservas atlantico-escandinavas , pueden cumplirlas ;

Considerando que , a tal fin , el contingente arancelario autonomo debe contemplar determinadas categorias de tamano y frescura enunciadas en el Reglamento ( CEE ) n 103/76 (1) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 3250/83 (2) , y categorias de contenido de grasa que no excedan del 12 % ; que el derecho a beneficiarse del contingente debe subordinarse a la presentacion , ante las autoridades aduaneras de la

Comunidad , de un certificado expedido por las autoridades del pais proveedor competente en materia de exportacion y que acredite o bien que los productos se han pescado en el Mar Baltico o bien que los lotes de productos exportados procedentes de otras reservas , como las reservas atlantico-escandinavas , cumplen los criterios requeridos ; que es conveniente , por consiguiente , abrir , para un periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y el 14 de febrero de 1986 , un contingente arancelario autonomo de un volumen global de 15 000 toneladas , dividirlo en dos partes , una de 12 750 toneladas reservada inicialmente a los arenques enteros y otra de 2 250 toneladas para los costados de arenques , y repartirlas entre determinados Estados miembros , teniendo en cuenta la obligacion de respetar el precio de referencia comunitario fijado de acuerdo con el articulo 21 del Reglamento ( CEE ) n 3796/81 (3) ;

Considerando que procede garantizar , en particular , el acceso igual y continuo de todos los importadores a los mencionados contingentes y la aplicacion ininterrumpida del tipo previsto para dichos contingentes hasta que se agoten los mismos ; que un sistema de utilizacion del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros parece respetar la naturaleza comunitaria de los mencionados contingentes en relacion con los principios precedentemente expuestos ; que , para que dicho reparto represente del mejor modo posible la evolucion real del mercado de los productos correspondientes , es preciso que se realice en proporcion a las necesidades de los Estados miembros , calculadas basandose , por una parte , en los datos estadisticos relativos a las importaciones procedentes de terceros paises durante un periodo de referencia representativo y , por otra parte , en las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;

Considerando que , tratandose de contingentes arancelarios comunitarios autonomos destinados a garantizar la cobertura de las necesidades de importaciones que se manifiestan en la Comunidad , puede admitirse , con caracter experimental , que el reparto de los volumenes contingentarios se efectue en funcion de las necesidades suplementarias estimadas para cada Estado miembro ; que dicho sistema de reparto permite asimismo garantizar la uniformidad de aplicacion del arancel aduanero comun ;

Considerando que , para tener en cuenta la posible evolucion de las importaciones de dichos productos , es conveniente dividir los volumenes contingentarios en dos tramos , el primero para repartirlo y el segundo para formar con él una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su parte alicuota inicial y las posibles necesidades que pudiesen manifestarse en los otros Estados miembros ; que , para dar a los importadores una cierta seguridad , resulta oportuno fijar el primer tramo del contingente comunitario en un nivel importante que , en este caso , puede situarse en un 80 % de los volumenes contingentarios ;

Considerando que las partes alicuotas iniciales pueden agotarse con mayor o menor rapidez ; que , para tener en cuenta tal hecho y evitar toda discontinuidad , es importante que cualquier Estado miembro que haya

utilizado casi en su totalidad su parte alicuota inicial proceda a girar sobre la reserva una parte alicuota complementaria ; que cada Estado miembro debe proceder a dicha operacion de giro sobre la reserva cuando una de sus partes alicuotas complementarias haya sido utilizada casi en su totalidad , y ello tantas veces como lo permita la reserva ; que las partes alicuotas iniciales y complementarias deben ser validas hasta el final de periodo contingentario ; que dicho modo de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision , la cual , en particular , debe estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros ;

Considerando que , en caso de que , en una fecha determinada del periodo contingentario , haya en uno u otro Estado miembro un remanente importante , es indispensable que dicho Estado reintegre a la reserva un porcentaje apreciable del citado remanente , con objeto de evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede inutilizada en un Estado miembro , en tanto que podria utilizarse en otros ;

Considerando que , al estar el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la union economica Benelux , cualquier operacion relativa a la gestion de las partes alicuotas asignadas a la misma puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . Hasta el 14 de febrero de 1986 , se abre en la Comunidad un contingente arancelario comunitario de 15 000 toneladas para arenques enteros y costados de arenques , frescos o refrigerados de la subpartida ex 03.01 B I a ) 2 aa ) del arancel aduanero comun , de carne prieta y blanca , con un contenido de grasa que no exceda del 12 % y que , en el caso de los arenques enteros , cumplan los criterios de frescura E y de tamano 2 y 3 , tal como se definen en el Reglamento ( CEE ) n 103/76 . Los arenques pescados en el Mar Baltico responden normalmente a dichas caracteristicas y los procedentes de otras reservas , como la reserva atlantico-escandinava , pueden cumplirlas .

2 . El derecho a beneficiarse del contingente contemplado en el apartado 1 queda subordinada a la observancia del precio de referencia fijado por la Comunidad y se reserva a los productos que cumplan lo dispuesto en el articulo 11 del Reglamento ( CEE ) n 103/76 y vayan acompanados de un certificado , con arreglo al modelo que figura en el Anexo , expedido por las autoridades del pais proveedor competentes en materia de exportacion y que acredite o bien que los productos se han pescado en el Mar Baltico o bien que los lotes de productos exportados procedentes de otras reservas , como la reserva atlantico-escandinava cumplen los criterios requeridos enumerados en el apartado 1 .

No obstante , quedan dispensadas de la presentacion del certificado correspondiente las importaciones resultantes del desembarque directo , en los puertos de la Comunidad , de arenques contemplados en el apartado 1 que hayan sido pescados por buques de pesca de bajura local , tal como se definen en el articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n 2062/80 (4) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 1995/84 (5) .

3 . Queda totalmente suspendido , para dicho contingente arancelario , el derecho del arancel aduanero comun .

Articulo 2

1 . El contingente arancelario comunitario mencionado en el apartado 1 del articulo 1 se dividira y repartira de la forma siguiente :

a ) 12 750 toneladas para el arenque entero ;

b ) 2 250 toneladas para los costados de arenque .

Articulo 3

1 . Un primer trama , de un volumen de 10 200 toneladas para los arenques enteros y de 1 800 toneladas para los costados de arenques , se repartira entre determinados Estados miembros ; las partes alicuotas que , sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 7 , seran validas durante el periodo definido en el apartado 1 del articulo 1 ascenderan , para dichos Estados miembros , a las cantidades que se indican seguidamente :

Contingente letra a ) del articulo 2 ( en toneladas ) Contingente letra b ) del articulo 2 ( en toneladas )

Dinamarca 7 910 130

Alemania 2 290 1 670

2 . Los segundos tramos , por cantidades de 2 550 y 450 toneladas respectivamente , constituiran las reservas .

3 . Si un importador comunicare la importacion inminente del producto considerado en los otros Estados miembros y solicitare beneficiarse de los contingentes , el Estado miembro interesado tomara de la reserva correspondiente una parte alicuota igual a sus necesidades , en la medida en que el saldo disponible de dicha reserva lo permita .

Articulo 4

El 25 de enero de 1986 , los remanentes del volumen contingentario contemplado en la letra b ) del articulo 2 que no se hayan utilizado el 24 de enero de 1986 , podran cubrir las importaciones de arenques enteros de que se trata en la letra a ) .

Articulo 5

1 . Si la parte alicuota inicial de uno de los Estados miembros contemplados en el articulo 3 o esta misma parte alicuota menos la fraccion reintegrada a la reserva , en caso de aplicacion del articulo 7 , se utilizare hasta un total de 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera sin demora , mediante notificacion a la Comision y en la medida en que el importe de la reserva lo permita , a girar sobre la reserva una segunda parte alicuota al 10 % de su parte alicuota inicial , redondeada en su caso a la unidad superior .

2 . Si , agotada la parte alicuota inicial , la segunda parte alicuota girada sobre la reserva por un Estado miembro se utilizare hasta un total del 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera , en las condiciones previstas en el apartado 1 , a girar sobre la reserva una tercera parte alicuota igual al 5 % de su parte alicuota inicial , redondeada en su caso a la unidad superior .

3 . Si , agotada su segunda parte alicuota , la tercera parte alicuota girada sobre la reserva por un Estado miembro se utilizare hasta un total del 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera , en las mismas condiciones , a girar sobre la reserva una cuarta parte alicuota igual a la tercera .

Dicho proceso se aplicara hasta que se agote la reserva .

4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los Estados miembros podran proceder a girar sobre la reserva partes alicuotas inferiores a las fijadas en los citados apartados si existieren razones para considerar que es posible que éstas no se agoten . Informaran a la Comision de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado .

Articulo 6

Las partes alicuotas complementarias giradas sobre la reserva en aplicacion del apartado 3 del articulo 3 y del articulo 5 seran validas hasta el final del periodo definido en el apartado 1 del articulo 1 .

Articulo 7

Los Estados miembros reintegraran a la reserva , a mas tardar el 25 de enero de 1986 , la fraccion no utilizada de sus partes alicuotas iniciales que , en la fecha del 15 de enero de 1986 , exceda del 20 % del volumen inicial . Podran reintegrar una cantidad mayor si existieren razones para considerar que es posible que ésta no se utilice .

Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el 25 de enero de 1986 , el total de las importaciones de los productos correspondientes realizadas hasta el 15 de enero de 1986 inclusive e imputadas a los contingentes arancelarios comunitarios , asi como , en su caso , la fraccion de sus partes alicuotas iniciales que reintegren a la reserva correspondiente .

Articulo 8

La Comision contabilizara los importes de las partes alicuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo a los articulos 3 y 5 e informara a cada uno de ellos , a medida que reciba las notificaciones , del estado de agotamiento de la reserva .

Informara a los Estados miembros , a mas tardar el 1 de febrero de 1986 , del estado de las reservas después de los reintegros efectuados en aplicacion del articulo 7 .

Velara por que la operacion de giro sobre la reserva que dé lugar al agotamiento de ésta se limite al saldo disponible y , a tal fin , precisara su importe al Estado miembro que proceda a dicho ultimo giro .

Articulo 9

1 . Los Estados miembros adoptaran las disposiciones oportunas para que la apertura de las partes alicuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido en aplicacion del articulo 5 haga posibles las imputaciones , sin discontinuidad , a su correspondiente parte acumulada del contingente comunitario .

Los Estados miembros garantizaran que los productos presentados cumplen todas las condiciones impuestas en los apartados 1 y 2 del articulo 1 antes de conceder el derecho a beneficiarse de los contingentes . Si las importaciones resultaran del desembarque directo en los puertos de la Comunidad , el control , en lo que se refiere a las condiciones contempladas en el apartado 1 y en parrafo segundo del apartado 2 del articulo 1 se efectuara en el marco del régimen contemplado en el articulo 4 del Reglamento ( CEE ) n 3796/81 .

2 . Los Estados miembros garantizaran a los importadores del producto de que

se trate el libre acceso a las partes alicuotas que les sean asignadas .

3 . Los Estados miembros procederan a imputar a sus partes alicuotas las importaciones del producto correspondiente a medida que éste se presente en aduana amparado por declaraciones de despacho a libre practica .

4 . El estado de agotamiento de las partes alicuotas de los Estados miembros se comprobara basandose en las importaciones que se hayan imputado en las condiciones definidas en el apartado 3 .

Articulo 10

A instancia de la Comision , los Estados miembros le informaran de las importaciones efectivamente imputadas a sus partes alicuotas .

Articulo 11

Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento .

Articulo 12

El presente Reglamento entrara en vigor el dia de su publicacion en el Diario Oficial de las comunidades Europeas .

Sera aplicable a partir del 1 de diciembre de 1985 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

J. F. POOS

(1) DO n L 20 de 28 . 1 . 1976 , p. 29 .

(2) DO n L 321 de 18 . 11 . 1983 , p. 20 .

(3) DO n L 379 de 31 . 12 . 1981 , p. 1 .

(4) DO n L 200 de 1 . 8 . 1980 , p. 82 .

(5) DO n L 186 de 12 . 7 . 1984 , p. 23 .

BILAG - ANHANG - ! - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE

MODEL TIL CERTIFIKAT

MUSTER DER BESCHEINIGUNG

MODEL CERTIFICATE

MODELE DE CERTIFICAT

MODELLO DI CERTIFICATO

MODEL VAN CERTIFICAAT

CERTIFICATE CONCERNING HERRING

Issued with a view to obtaining the benefit of the preferential tariff arrangements in the European Economic Community

CERTIFICAT CONCERNANT LE HARENG

délivré en vue de l'obtention du bénéfice du régime tarifaire préférentiel dans la Communauté économique européenne

1 Exporter ( Name , full address , country ) - Exportateur ( Nom , adresse complète , pays ) ...

2 Number - Numéro ...

00000 ...

3 Consignee ( Name , full address , country ) - Destinataire ( Nom , adresse complète , pays ) ...

4 Country of origin - Pays d'origine ...

5 Country of destination - Pays de destination ...

6 Place and date of shipment - Means of transport / Lieu et date d'embarquement - moyen de transport ...

7 Supplementary details - Données supplémentaires ...

8 Marks and numbers - Number and kind of packages - DETAILED DESCRIPTION OF GOODS / Marques et numéros - nombre et nature des colis - DESIGNATION DETAILLEE DES MARCHANDISES 9 Quantity in tonnes / Quantité en tonnes 10 fob value (1) / Valeur fob (1)

11 CERTIFICATION BY THE COMPETENT AUTHORITY - VISA DE L'AUTORITE COMPETENTE

I , the undersigned , certify that the consignment described above contains exclusively herrings

Je soussigné certifie que l'envoi décrit ci-avant contient exclusivement du hareng

1 . coming from stocks caught in the Baltic Sea

provenant des stocks pêchés dans la mer Baltique

2 . coming from ... ( indicate where fished ) and complying , on presentation , with the conditions as to size , freshness , appearance and fat content appearing on the back of this certificate

provenant de ( lieu de pêche ) ... et répondant , lors de leur présentation , aux conditions de taille , de fraîcheur , d'aspect et de teneur en graisse figurant au verso du présent certificat

At / A ... , on / le ...

... ( Signature )

... ( Seal ) / ... ( Seceau )

12 Competent authority ( Name , full address , country ) - Autorité compétente ( Nom , adresse complète , pays ) ...

(1) In the currency of the contract of sale . - Dans la monnaie du contrat de vente .

( Back of herring certificate ) - ( Verso du certificat hareng )

Size grading - Calibrage kg/fish - kg/poissons Number per kg - Pièces au kg

Size 2 from 0,085 to under 0,125 kg 9 to 11

Taille 2 de 0,085 à moins de 0,125 kg 9 à 11

Size 3 a ) from 0,050 to 0,085 exclusive 12 to 20

Taille 3 de 0,050 à 0,085 exclu 12 à 20

b ) from 0,033 to 0,085 exclusive for herrings from the Baltic Sea 12 to 30

de 0,033 à 0,085 exclu pour les harengs de la mer Baltique 12 à 30

Freshness category : Extra

Catégorie de fraîcheur : Extra

The degree of freshness shall be defined by reference to the appearance , condition and smell as explained in Articles 5 and 6 of Regulation ( EEC ) No 103/76 and with the help of the freshness ratings in Annex A thereto . The fish must be free from pressure marks , injuries , blemishes and bad discoloration .

Le degré de fraîcheur est défini selon l'aspect , l'état et l'odeur explicités aux articles 5 et 6 et à l'aide du barème de notation figurant à l'annexe A du règlement ( CEE ) n 103/76 . Les poissons doivent être dépourvus de marques de pression ou d'écorchures , de souillures et de forte décoloration .

Appearance :

Aspect :

White , firm flesh ,

Chair ferme et blanche .

Fat content :

Teneur en graisse :

12 % mg maximum . - maximum 12 % mg .

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