Reglamento (CEE) nº 3603/91 del Consejo, de 3 de diciembre de 1991, que modifica por cuarta vez el Reglamento (CEE) nº 3926/90 por el que se fijan, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1991 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-81835
Número oficial:
DOUE-L-1991-81835
Publicación:
13/12/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal (2), y, en particular su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 170/83, corresponde al Consejo establecer el total admisible de capturas (TAC) por población o grupo de poblaciones, así como la parte disponible para la Comunidad y las condiciones específicas en las que deben efectuarse dichas capturas;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3926/90 (3), fija, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los TAC para 1991 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse;

Considerando que, de acuerdo con los últimos dictámenes científicos, es necesario modificar las fechas de la restricción estacional que limita la pesca del arenque en el mar Céltico,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto de la letra b) del apartado 7 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3926/90 se sustituye por el siguiente:

« b) del 1 al 15 de noviembre de 1991, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

- costa sudeste de Irlanda a 9°00 de longitud oeste,

- 51°15 de latitud norte y 9°00 de longitud oeste,

- 51°15 de latitud norte y 11°00 de longitud oeste,

- 52°30 de latitud norte y 11°00 de longitud oeste,

- costa oeste de Irlanda a 52°30 de latidud norte. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1991. Por el Consejo

El Presidente

B. de VRIES

(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1. (2) DO no L 302 de 15. 11. 1985, p. 1. (3) DO no L 378 de 31. 12. 1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3602/91 (Véase la página 1 del presente Diario Oficial).

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento 04/05/2026

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