LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Vista el Acta de adhesion de Espana y de Portugal, y, en particular, el apartado 1 de su articulo 257,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de las materias grasas ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 2210/88 ( 2 ), y, en particular, su articulo 5,
Considerando que el periodo transitorio previsto en el articulo 257 del Acta de adhesion, se prolongo hasta el 31 de diciembre de 1990 en virtud del Reglamento ( CEE ) no 4007/87 del Consejo ( 3 );
Considerando que, en el caso de Portugal, y para facilitar en el plazo mas breve posible la constitucion y el reconocimiento de la organizaciones de productores durante la campana 1988/89 es necesario prever medidas transitorias que impliquen la posibilidad de reconocer con caracter provisional las organizaciones que no poseen aun la estructura prevista en el articulo 4 del Reglamento ( CEE ) no 2261/84 del Consejo ( 4 ), modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) no 892/88 ( 5 );
Considerando que, habida cuenta de las dificultades que encuentra la iniciacion del régimen comunitario de ayuda a la produccion en Portugal, procede disponer una prorroga hasta el 30 de junio de 1989 del plazo previsto para la presentacion de las declaraciones de cultivo de los oleicultores;
Considerando que el reconocimiento de las organizaciones de productores debe surtir efecto a partir del comienzo de la campana 1988/89; que, por consiguiente, procede prever la aplicacion del presente Reglamento a partir
del 1 de noviembre de 1988;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
En Portugal, durante la campana 1988/89 y no obstante lo dispuesto en las letras a ) y b ) del apartado 1 del articulo 4 del Reglamento ( CEE ) no 2261/84, solo podra reconocerse una organizacion de productores de virtud del citado Reglamento cuando :
a ) esté compuesta, por lo menos, por 100 oleicultores cuando actue en calidad de organizacion de produccion y valorizacion de aceitunas y de aceite de oliva o, cuando
b ) en los demas casos, esté compuesta, por lo menos, por 400 oleicultores . En el caso de que una o varias organizaciones de produccion o de valorizacion de aceitunas y de aceite de oliva sean miembros de la mencionada organizacion, los oleicultores asi agrupados seran considerados individualmente para el calculo del numero minimo antes citado .
Articulo 2
Para la campana 1988/89, las declaraciones de cultivo contempladas en los apartados 1 y 2 del articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 2261/84 se presentaran en Portugal, a mas tardar, el 30 de junio de 1989 .
Articulo 3
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Sera aplicable a partir del 1 de noviembre de 1988 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 1988 .
Por la Comision
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
( 1 ) DO no 172 de 30 . 9 . 1966, p . 3025/66 .
( 2 ) DO no L 197 de 26 . 7 . 1988, p . 1 .
( 3 ) DO no L 378 de 31 . 12 . 1987, p . 1 .
( 4 ) DO no L 208 de 3 . 8 . 1984, p . 3 .
( 5 ) DO no L 89 de 6 . 4 . 1988, p . 1 .