Reglamento (CEE) nº 3601/87 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1987 que modifica los límites máximos indicativos y las cantidades «objetivo» previstos por el Reglamento (CEE) nº 3955/86 en el marco del mecanismo complementario de los intercambios en el sector de la carne de vacuno.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81432
Número oficial:
DOUE-L-1987-81432
Publicación:
01/12/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 84 y el apartado 3 de su artículo 85,

Considerando que el artículo 84 del Acta de adhesión fija para el año 1987 una cantidad « objetivo » global de 22 000 toneladas para las importaciones en España de los productos del sector de la carne de vacuno procedentes de la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985; que en el transcurso de los últimos meses se ha alcanzado la cantidad prevista para las carnes frescas o refrigeradas; que la producción española no ha permitido cubrir la demanda interior de dicho Estado miembro, lo cual ha ocasionado un considerable incremento de los precios en el mercado español;

que, para garantizar el abastecimiento de dicho mercado, es conveniente prever el rebasamiento de las cantidades previstas para los productos anteriormente citados;

Considerando que las cantidades que sobrepasen la cantidad « objetivo » fijada para el año 1987 deberán limitarse a 2 000 toneladas; que, por lo tanto, es conveniente establecer la inaplicación excepcional del Reglamento (CEE) no 3995/86 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1986, por el que se fijan los límites máximos indicativos y las cantidades « objetivo » aplicables en 1987 en el marco del mecanismo complementario de los intercambios en el sector de la carne de vacuno (1);

Considerando que es conveniente revisar el límite máximo indicativo establecido en el artículo 83 del Acta de adhesión para tomar en consideración, en particular, el rebasamiento de la cantidad « objetivo » para 1987;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Por lo que se refiere a las carnes frescas o refrigeradas, el límite máximo indicativo mencionado en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3955/86 se fija en 4 200 toneladas peso canal.

2. Por lo que se refiere al producto contemplado en el apartado 1, la cantidad « objetivo » mencionada en el artículo 2 de dicho Reglamento podrá sobrepasarse durante el año 1987 en 2 000 toneladas peso canal.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 365 de 24. 12. 1986, p. 55.

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