EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3033/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías que resultan de la transformación de productos agrícolas (1), y en particular, su artículo 12,
Vista la propuesta de la Comisión (2),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),
Visto el dictamen del Comité económico y social (4),
Considerando que, el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas para el Comercio y el Desarrollo (CNUCED), la Comunidad Económica Europea ha depositado una oferta relativa a la concesión de preferencias arancelarias para determinados productos agrícolas transformados de los capítulos 1 a 24 del arancel aduanero común, originarios de los países en vías de desarrollo; que el tratamiento preferencial previsto por esta oferta consiste, por un lado, para determinadas mercancías sometidas al régimen de intercambios determinado por el Reglamento (CEE) nº 3033/80, en una reducción del elemento fijo de la imposición aplicable a dichas mercancías en virtud del citado Reglamento y, por otro lado, para los productos sometidos al derecho de aduana único, en una reducción de este derecho; que las importaciones preferenciales para los productos de que se trate se podrán efectuar en general sin limitación cuantitativa;
Considerando que el papel positivo que ha jugado el sistema en la mejora del acceso de los países en vías de desarrollo a los mercados de los países que conceden preferencias ha sido reconocido en el curso de la novena sesión del Comité especial de preferencias de la CNU-CED; que, en este foro, se ha acordado que los objetivos del sistema generalizado de preferencias no serían totalmente alcanzados a finales de 1980 y, por consiguiente, se ha prolongado su duración más allá del período inicial, debiendo tener lugar en 1990 una revisión global de dicho sistema;
Considerando que por lo tanto es conveniente que la Comunidad continúe aplicando las preferencias arancelarias generalizadas, en el marco de las conclusiones concertadas en el seno de la CNUCED de acuerdo con la intención manifestada, en particular por el conjunto de los países que conceden preferencias, en el marco de dicho Comité;
Considerando que el carácter temporal y no obligatorio del sistema permite su retirada ulterior, total o parcial, lo que ofrece la posibilidad de poner remedio a situaciones desfavorables a las que su aplicación podría dar lugar, incluso en los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP);
Considerando que la Comunidad, cuando ha prorrogado su esquema de preferencias arancelarias generalizadas para un segundo decenio, ha previsto proceder en 1985 al análisis de su funcionamiento y a la adopción de las medidas de adaptación que se hicieren necesarias;
Considerando que la experiencia adquirida durante los primeros quince años de aplicación del esquema comunitario ha demostrado que éste ha respondido de una manera apreciable a los objetivos fijados; que procede por lo tanto mantener sus características fundamentales, que consisten en una reducción de los derechos de aduana sin limitación de las cantidades para la importación de determinados productos agrícolas enumerados en el Anexo II y en una reducción de los derechos de aduana en los límites de contingentes arancelarios comunitarios para los tabacos, el café soluble y las conservas de piña;
Considerando que a partir del 1 de marzo de 1986, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán el sistema comunitario de preferencias generalizadas, conforme a los artículos 178 y 365 del Acta de adhesión, que por lo tanto es conveniente aumentar los volúmenes de los contingentes arancelarios y calcular el aumento de estos volúmenes teniendo en cuenta las anteriores estadísticas relativas a las importaciones de los productos correspondientes en los dos nuevos Estados miembros;
Considerando que por lo que respecta a las cantidades expresadas en ECUS, los tipos de conversión en monedas nacionales son los previstos en el arancel aduanero común;
Considerando que en las negociaciones comerciales multilaterales, conforme al apartado 6 de la declaración de Tokio, la Comunidad ha reafirmado que debería preverse un trato especial en favor de los países en vías de desarrollo menos avanzados, cada vez que ello sea posible, que por lo tanto es conveniente dejar totalmente exentos de derechos de aduana a los productos agrícolas, indicados en el Anexo IV, originarios de los países en vías de desarrollo menos avanzados que figuran en el Anexo V del presente Reglamento;
Considerando que, en lo que se refiere a los contingentes arancelarios comunitarios, procede garantizar en particular el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, del tipo previsto para éstos a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de estos contingentes; que un sistema de utilización de estos contingentes, basado en un reparto entre los Estados miembros, parece susceptible de respetar la naturaleza comunitaria de los citados contingentes; que, además, a este respecto y en el marco del sistema de utilización, las asignaciones efectivas sobre los contingentes solamente podrán referirse a los productos presentados en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica y acompañados de un certificado de origen;
Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de los contingentes arancelarios en los diferentes Estados miembros y paliar la posible inadecuación del reparto a tanto alzado, es conveniente dividir en dos partes los volúmenes contingentarios, la primera parte repartida entre los Estados miembros, la segunda parte que constituye una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial; que, además, la reserva constituida en cuestión tiende a evitar que resulten estériles los volúmenes contingentarios en detrimento de cada uno de los países en vía de desarrollo interesados y responde al objetivo mencionado de la mejora del esquema de preferencias generalizadas;
Considerando que, en lo que respecta a los contingentes arancelarios, las cuotas iniciales de los Estados miembros podrán ser agotadas más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar cualquier discontinuidad, es importante que cualquier Estado miembro que haya utilizado la casi totalidad de una de sus cuotas iniciales proceda a hacer uso de una cuota complementaria sobre la reserva correspondiente; que este uso debe ser efectuado, por cada Estado miembro, cuando cada una de sus cuotas complementarias esté utilizada casi totalmente, tantas veces como lo permita cada una de las reservas; que cada una de las cuotas iniciales y complementarias deberá ser válida hasta el final del período contingentario; que, no obstante, parece oportuno permitir a los Estados miembros que limiten el ejercicio de su obligación acumulativa del uso sobre el importe de la reserva en un 50 % como mínimo de su cuota inicial;
Considerando que si, en una fecha determinada del período contingentario, un resto importante de una de las cuotas iniciales en un Estado miembro parece que no va a ser agotado, es indispensable que este Estado miembro devuelva un porcentaje a la reserva correspondiente, a fin de evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede inutilizada en un Estado miembro mientras que podría ser utilizada por otros;
Considerando que, en atención a la normativa relativa al reembolso o a la condenación total o parcial de los derechos a la importación o a la exportación, en particular, el Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo (5) y el Reglamento (CEE) nº 3040/83 de la Comisión (6), es oportuno prever un procedimiento de regularización de las importaciones efectivamente realizadas en el marco de los contingentes y/o de los otros límites arancelarios preferenciales abiertos según los términos del presente Reglamento y prever de esta forma que la Comisión pueda adoptar las medidas adecuadas;
Considerando que estos modos de gestión requieren una estrecha y muy rápida colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual debe, en particular, poder seguir el estado de imputación con respecto a los contingentes arancelarios e informar de ello a los Estados miembros, que dicha colaboración debe ser tanto más estrecha en cuanto que es necesario que la Comisión pueda adoptar las medidas adecuadas para restablecer la percepción total de los derechos de aduana cuando se alcanze el límite máximo;
Considerando que es conveniente que la Comunidad admita a la importación los productos objeto del Anexo II, originarios de los países y territorios enumerados en el Anexo III, con los derechos de aduana indicados frente a cada uno de ellos, sin límite cuantitativo; que es importante reservar el beneficio de estas condiciones preferenciales a los productos originarios de los países y territorios considerados, adoptando la noción de productos originarios según el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (7);
Considerando que es necesario establecer las estadísticas completas sobre las importaciones autorizadas conforme a las prescripciones del presente Reglamento y aplicar para la recogida, la elaboración y la transmisión de estas estadísticas los Reglamentos (CEE) nº 1445/72 (8), (CEE) nº 3065/75 (9) y (CEE) nº 1736/75 (10) del Consejo;
Considerando que el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Grand Ducado de Luxemburgo están reunidos y representados por la unión económica Benelux, cualquier operación relativa en particular a la gestión de las cuotas contingentarias atribuidas a la citada unión económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros;
Considerando que los productos de la pesca originarios de Groenlandia se beneficiarán de un régimen de libre acceso en determinadas condiciones que figuran en el Acuerdo de pesca particular celebrado entre la CEE y Groenlandia y en disposiciones conexas, o bien, en caso de que estas condiciones no fueran cumplidas, serán objeto de medidas adecuadas en lo que respecta a su régimen de importación;
Considerando que, en estas condiciones, no parece necesario incluir dichos productos en el presente Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
SECCION I
PRODUCTOS DE LOS CAPITULOS 1 A 24 DEL ARANCEL ADUANERO COMUN ADMITIDOS A LA IMPORTACION SIN LIMITACION CUANTITATIVA
Artículo 1
1. Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1986, se admitirá la importación en la Comunidad de los productos que figuran en el Anexo II que se beneficiarán de los derechos de aduana indicados frente a cada uno de ellos.
España y Portugal aplicarán, a partir del 1 de marzo de 1986, para la importación de los productos antes mencionados los derechos de aduana establecidos conforme a los artículos 178 y 365 del Acta de adhesión de 1985.
2. El beneficio del régimen previsto en el apartado 1 se reservará a los productos originarios de los países y territorios enumerados en el Anexo III.
Para la aplicación de la presente sección, la noción de productos originarios se establecerá según el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 802/68.
3. Se admitirá la importación en la Comunidad de los productos que figuran en el Anexo IV originarios de los países enumerados en el Anexo V con exención de los derechos de aduana, sin perjuicio de la percepción de los derechos adicionales eventualmente aplicables e indicados por los símbolos « em », « das » y « daf ».
4. La admisión con el beneficio del régimen preferencial previsto para la tequila, el pisco y el singani de la subpartida 22.09 C V ex a) del arancel aduanero común, quedará subordinada a la presentación de un certificado de autenticidad que figure en el certificado de origen y establecido según el procedimiento contemplado en el párrafo segundo del apartado 2.
Artículo 2
1. Los Estados miembros transmitirán, en las seis semanas siguientes al fin de cada trimestre, a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, sus datos estadísticos relativos a las mercancías despachadas a libre práctica durante el trimestre de referencia acogiéndose a las preferencias arancelarias previstas en el Presente Reglamento. Estos datos, suministrados por rúbrica de la nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre los Estados miembros (Nimexe), deberán detallar, por país de origen, los valores, las cantidades y las unidades suplementarias eventualmente necesarios según las definiciones del Reglamento (CEE) nº 1736/75.
2. No obstante, en lo que se refiere a los productos de la Sección II sometidos a contingente, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a más tardar el onceavo día de cada mes, la relación de las asignaciones efectuadas durante el mes precedente.
SECCION II
CONTINGENTES ARANCELARIOS COMUNITARIOS
A. Tabaco en rama o sin elaborar, distinto del tipo Virginia « flue cured », con exclusión del tabaco « sun cured » de tipo oriental
Artículo 3
1. A partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1986 se abrirá en la Comunidad un contingente arancelario comunitario de 12 917 toneladas para la importación de tabaco en rama o sin elaborar, distinto del tipo Virginia « flue cured », con exclusión del tabaco «sun cured » de tipo oriental de la subpartida 24.01 ex B del arancel aduanero común. En el marco de este contingente arancelario, el derecho de aduana quedará suspendido a nivel del 14 % con un mínimo de percepción de 28 ECUS por 100 kilogramos de peso neto y un máximo de percepción de 33 ECUS por 100 kilogramos de peso neto.
España y Portugal aplicarán a partir del 1 de marzo de 1986, para la importación de los productos antes mencionados los derechos de aduana establecidos conforme a los artículos 178 y 365 del Acta de adhesión de 1985.
En el marco de este contingente arancelario, el derecho de aduana se suspenderá totalmente en lo que se refiere a las importaciones originarias de los países enumerados en el Anexo V.
Los derechos de aduana quedarán igualmente suspendidos en su totalidad para las importaciones originarias de los países enumerados en el Anexo V para el tabaco distinto del tipo Virginia « flue cured », de la subpartida 24.01 ex A del arancel aduanero común y para el tabaco de la subpartida 24.01 ex B del arancel aduanero común (códigos Nimexe 65 y 69), en el marco del presente contingente arancelario.
2. El beneficio del contingente arancelario se reservará a los productos originarios de los países y territorios enumerados en el Anexo III, con exclusión de China. Las importaciones que se beneficien de la exención de derechos de aduana en virtud de otro régimen arancelario preferencial acordado por la Comunidad no se imputarán a este contingente arancelario.
Para la aplicación de la presente sección, la noción de productos originarios se establecerá según el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 802/68.
Artículo 4
1. Una primera partida de 11 917 toneladas se repartirá entre los Estados miembros; las cuotas que, salvo lo establecido en el artículo 6, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1986, se elevarán para cada uno de los Estados miembros, a las cantidades indicadas en la columna 6 del Anexo I.
2. La segunda partida de 1 000 toneladas, constituirá la reserva.
Artículo 5
1. Si la cuota inicial de un Estado miembro, tal como se fija en el apartado 1 del artículo 4 - o esta misma cuota una vez deducida la parte devuelta a la reserva correspondiente, si se hubiere aplicado el artículo 7 - se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro procederá sin demora, mediante notificación a la Comisión, a hacer uso, en la medida en que la cuantía de la reserva lo permita, de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.
2. Si después del agotamiento de la cuota inicial, la segunda cuota usada por un Estado miembro se utilizare hasta el 90 % o más, dicho Estado miembro hará uso, en las condiciones previstas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 5 % de su inicial redondeada eventualmente a la unidad superior.
3. Si después del agotamiento de la segunda cuota, la tercera cuota usada por un Estado miembro se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro hará uso, en las mismas condiciones, de una cuarta cuota equivalente a la tercera. Este procedimiento seguirá aplicándose hasta el agotamiento de la reserva.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se fijan en dichos apartados, si existen motivos para pensar que éstas no se agotarán. Informarán a la Comisión de los motivos que le hayan obligado a aplicar el presente apartado.
5. Cualquier Estado miembro podrá, informado de ello a la Comisión, limitar el total acumulado de sus cuotas complementarias al 50 % o a un porcentaje superior de su cuota inicial.
Artículo 6
Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 7, las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 5 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1986.
Artículo 7
Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de julio de 1986, la parte sin utilizar de su cuota inicial que, el 16 de junio de 1986, supere el 5 % del volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existieren motivos para pensar que no se utilizará. A petición de la Comisión, podrán efectuar igualmente una devolución anticipada.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de julio de 1986, el total de las importaciones de los productos de que se trate realizadas hasta el 16 de junio de 1986 y asignadas al contingente comunitario así como, eventualmente, la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva.
B. Tabaco en rama o sin elaborar del tipo Virginia « flue cured »
Artículo 8
1. A partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1986 se abrirá en la Comunidad un contingente arancelario comunitario de 65 992 toneladas para la importación de tabaco en rama o sin elaborar, del tipo Virginia « flue cured », de la subpartida 24.01 ex A del arancel aduanero común. En el marco de este contingente arancelario, el derecho de aduana quedará suspendido al nivel del 6 % con un mínimo de percepción de 16 ECUS por 100 kilogramos de peso neto y un máximo de percepción de 30 ECUS por 100 kilogramos de peso neto.
España y Portugal aplicarán a partir del 1 de marzo de 1986, para la importación de los productos antes mencionados los derechos de aduana establecidos conforme a los artículos 178 y 365 del Acta de adhesión de 1985.
En el marco de este contingente arancelario, el derecho de aduana se suspenderá totalmente en lo que se refiere a las importaciones originarias de los países enumerados en el Anexo V.
2. El beneficio del contingente arancelario se reservará a los productos originarios de los países y territorios enumerados en el Anexo III, con exclusión de China. Las importaciones que se beneficien de la exención de derechos de aduana en virtud de otro régimen arancelario preferencial acordado por la Comunidad no se imputarán a este contingente arancelario.
Para la aplicación de la presente sección, la noción de productos originarios se establecerá según el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 802/68.
La admisión con el beneficio de este contingente arancelario quedará subordinada a la presentación de un certificado de autenticidad que figure en el certificado de origen y establecido según el procedimiento contemplado en el segundo párrafo.
Artículo 9
1. Una primera partida de 64 792 toneladas se repartirá entre los Estados miembros; las cuotas que, salvo lo establecido en el artículo 12, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1986, se elevarán para cada uno de los Estados miembros, a las cantidades indicadas en la columna 6 del Anexo I.
2. La segunda partida, de 1 200 toneladas, constituirá la reserva.
Artículo 10
1. Si la cuota inicial de un Estado miembro a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 -o esta misma cuota una vez deducida la parte devuelta a la reserva correspondiente si se hubiere aplicado el artículo 12 - se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permitan las disponibilidades que queden en la reserva, hará uso inmediato de una segunda cuota equivalente al 10 % de su cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.
2. Si después del agotamiento de la cuota inicial, la segunda cuota usada por un Estado miembro se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro hará uso, en las condiciones previstas en el apartado 1, de una tercera cuota equivalente al 50 % de la cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.
3. Si después del agotamiento de la segunda cuota la tercera cuota usada por uno de los Estados miembros se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro hará uso, en las mismas condiciones de una cuarta cuota equivalente a la tercera. Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de las cuotas inferiores a las que se fijan en estos apartados, si existen motivos para pensar que éstas no se agotarán. Informarán a la Comisión de los motivos que le hayan obligado a aplicar el presente apartado.
5. Cualquier Estado miembro podrá, informando de ello a la Comisión, limitar el total acumulado de sus cuotas complementarias al 50 % o a un porcentaje superior de su cuota inicial.
Artículo 11
Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 12, las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 10 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1986.
Artículo 12
Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 7 de noviembre de 1986, la parte sin utilizar de su cuota inicial que, el 25 de octubre de 1986, supere el 5 % del volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existieren motivos para pensar que no se utilizará. A petición de la Comisión, podrán efectuar igualmente una devolución anticipada.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 7 de noviembre de 1986, el total de las importaciones de los productos de que se trate realizadas hasta el 25 de octubre de 1986 y asignadas al contingente comunitario, así como, eventualmente, la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva.
C. Café soluble
Artículo 13
1. A partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1986 se abrirá un contingente arancelario comunitario de 19 200 toneladas en las condiciones indicadas en las columnas 2,3, 4 y 6 del Anexo I, para la importación en la Comunidad de café soluble, de la subpartida 21.02 ex A del arancel aduanero común.
España y Portugal aplicarán a partir del 1 de marzo de 1986, para la importación del producto antes mencionado los derechos de aduana establecidos conforme a los artículos 178 y 365 del Acta de adhesión de 1985.
2. El beneficio de este contingente arancelario se reservará a los productos originarios de los países y territorios enumerados en el Anexo III. Las importaciones que se beneficien de la exención de derechos de aduana en virtud de otro régimen arancelario preferencial acordado por la Comunidad no se imputarán a este contingente arancelario.
Para la aplicación de la presente sección, la noción de productos originarios se establecerá según el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 802/68.
Artículo 14
1. Una primera partida de 17 280 toneladas se repartirá entre los Estados miembros; las cuotas que, salvo lo establecido en el artículo 17, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1986, se elevarán para cada uno de los Estados miembros, a las cantidades indicadas en la columna 6 del Anexo I.
2. La segunda partida, de 1 920 toneladas, constituirá la reserva.
Artículo 15
1. Si la cuota inicial de un Estado miembro a que se refiere el apartado 1 del artículo 14 - o esta misma cuota una vez deducida la parte devuelta a la reserva correspondiente, si se hubiere aplicado el artículo 17 - se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permitan las disponibilidades que queden en la reserva, hará uso inmediato de una segunda cuota equivalente al 10 % de su cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.
2. Si después del agotamiento de la cuota inicial, la segunda cuota usada por un Estado miembro se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro hará uso, en las condiciones previstas en el apartado 1, de una tercera cuota equivalente al 5 % de la cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.
3. Si después del agotamiento de la segunda cuota la tercera cuota usada por uno de los Estados miembros se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro hará uso, en las mismas condiciones, de una cuarta cuota equivalente a la tercera. Este procedimiento se aplicará sucesivamente hasta el agotamiento de la reserva.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de las cuotas inferiores a las que se fijan en dichos apartados, si existen motivos para pensar que éstas no se agotarán. Informarán a la Comisión de los motivos que le hayan obligado a aplicar el presente apartado.
5. Cualquier Estado miembro podrá, informando de ello a la Comisión, limitar el total acumulado de sus cuotas complementarias al 50 % o a un porcentaje superior de su cuota inicial.
Artículo 16
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 15 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1986.
Artículo 17
Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1986, la parte sin utilizar de su cuota inicial que, el 15 de septiembre de 1986, supere el 20 % del volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existieren motivos para pensar que no se utilizará. A petición de la Comisión, podrán efectuar igualmente una devolución anticipada.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1986, el total de las importaciones de los productos de que se trate realizadas hasta el 15 de septiembre de 1986 y asignadas a los contingentes comunitarios, así como, eventualmente, la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva.
D. Conservas de piñas, que no estén en rodajas, semirrodajas o espirales
Artículo 18
1. A partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1986, se abrirá en la Comunidad un contingente arancelario comunitario de 46 750 toneladas para la importación de conservas de piñas que no estén en rodajas, semirrodajas o espirales de las subpartidas ex 20.06 B II a) 5, ex 20.06 B II b) 5, ex 20.06 B II c) 1 dd) y ex 20.06 B II c) 2 bb) del arancel aduanero común. En el marco de este contingente arancelario, el derecho de aduana quedará suspendido al nivel del 12 % aumentado de la exacción reguladora para el azúcar en el caso en que el contenido en azúcar sea superior al 17 % de peso para los productos de la subpartida ex 20.06 B II a) 5 aa) y al 19 % de peso para los productos de la subpartida ex 20.06 B II b) 5 aa).
España y Portugal aplicarán a partir del 1 de marzo de 1986, para la importación de los productos antes mencionados los derechos de aduana establecidos conforme a los artículos 178 y 365 del Acta de adhesión de 1985.
2. El beneficio del contingente arancelario estará reservado a los productos originarios de los países y territorios enumerados en el Anexo III. Las importaciones que se beneficien de la exención de derechos de aduana en virtud de otro régimen arancelario preferencial acordado por la Comunidad no se imputarán a este contingente arancelario.
Para la aplicación de la presente sección, la noción de productos originarios se establecerá según el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 802/68.
Artículo 19
1. Una primera partida de 42 350 toneladas se repartirá entre los Estados miembros; las cuotas que, salvo lo establecido en el artículo 22, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1986, se elevarán para cada uno de los Estados miembros, a las cantidades indicadas en la columna 6 del Anexo I.
2. La segunda partida, de 4 400 toneladas, constituirá la reserva.
Artículo 20
1. Si la cuota inicial de un Estado miembro a que se refiere el apartado 1 del artículo 19 - o esta misma cuota una vez reducida la parte devuelta a la reserva correspondiente si se hubiere aplicado el artículo 22 - se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permitan las disponibilidades que queden en la reserva, hará uso inmediato de una segunda cuota equivalente al 10 % de su cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.
2. Si después del agotamiento de la cuota inicial, la segunda cuota usada por un Estado miembro se utilizara hasta el 90 % o más, este Estado miembro hará uso, en las condiciones previstas en el apartado 1, de una tercera cuota equivalente al 5 % de su cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.
3. Si después del agotamiento de la segunda cuota, la tercera cuota usada por un Estado miembro se utilizara hasta el 90 % o más, este Estado miembro hará uso, en las mismas condiciones, de una cuarta cuota equivalente a la tercera. Este procedimiento seguirá aplicándose hasta el agotamiento de la reserva.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de las cuotas inferiores a las que se fijan en estos apartados, si existen motivos para pensar que éstas no se agotarán. Informarán a la Comisión de los motivos que le hayan obligado a aplicar el presente apartado.
5. Cualquier Estado miembro podrá, informado de ello a la Comisión, limitar el total acumulado de sus cuotas complementarias al 50 % o a un porcentaje superior de su cuota inicial.
Artículo 21
Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 22, las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 20 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1986.
Artículo 22
Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de septiembre de 1986, la parte sin utilizar de su cuota inicial que, el 15 de agosto de 1986, supere el 20 % del volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existieren motivos para pensar que no se utilizará. A petición de la Comisión, podrán efectuar igualmente una devolución anticipada.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de septiembre de 1986, el total de las importaciones de los productos de que se trate realizadas hasta el 15 de agosto de 1986 y asignadas al contingente comunitario, así como, eventualmente, la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva.
E. Conservas de piñas en rodajas, semirrodajas o espirales
Artículo 23
1. A partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1986, se abrirá en la Comunidad un contingente arancelario comunitario de 32 475 toneladas para la importación de conservas de piñas en rodajas, semirrodajas o espirales de las subpartidas ex 20.06 B II a) 5, ex 20.06 B II b) 5, ex 20.06 B II c) 1 dd) y ex 20.06 B II c) 2 bb) del arancel aduanero común. En el marco de este contingente arancelario, el derecho de aduana quedará suspendido al nivel del 15 % aumentado de la exacción reguladora para el azúcar en el caso en que el contenido en azúcar sea superior al 17 % de peso para los productos de la subpartida ex 20.06 B II a) 5 aa) y al 19 % de peso para los productos de la subpartida ex 20.06 B II b) 5 aa).
España y Portugal aplicarán a partir del 1 de marzo de 1986, para la importación de los productos antes mencionados los derechos de aduana establecidos conforme a los artículos 178 y 365 del Acta de adhesión de 1985.
2. El beneficio del contingente arancelario se reservará a los productos originarios de los países y territorios enumerados en el Anexo III. No obstante, las importaciones que se beneficien de la exención de derechos de aduana en virtud de otro régimen arancelario preferencial acordado por la Comunidad no se imputarán a este contingente arancelario.
Para la aplicación de la presente sección, la noción de productos originarios se establecerá según el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 802/68.
Artículo 24
1. Una primera partida de 30 675 toneladas se repartirá entre los Estados miembros; las cuotas que, salvo lo establecido en el artículo 27, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1986, se elevarán para cada uno de los Estados miembros, a las cantidades indicadas en la columna 6 del Anexo I.
2. La segunda partida, igual a una cantidad de 1 800 toneladas, constituirá la reserva.
Artículo 25
1. Si la cuota inicial de un Estado miembro a que se refiere el apartado 1 del artículo 24 - o esta misma cuota una vez deducida la parte devuelta a la reserva correspondiente si se hubiere aplicado el artículo 27 - se utilizara hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permitan las disponibilidades que queden en la reserva, hará uso inmediato de una segunda cuota equivalente al 10 % de su cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.
2. Si después del agotamiento de la cuota inicial, la segunda cuota usada por un Estado miembro se utilizara hasta el 90 % o más, este Estado miembro hará uso, en las condiciones previstas en el apartado 1, de una tercera cuota equivalente al 5 % de su cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.
3. Si después del agotamiento de la segunda cuota, la tercera cuota usada por uno de los Estados miembros se utilizara hasta el 90 % o más, dicho Estado miembro hará uso, en las mismas condiciones de una cuarta cuota equivalente a la tercera. Este procedimiento seguirá aplicándose hasta el agotamiento de la reserva.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de las cuotas inferiores a las que se fijan en dichos apartados, si existen motivos para pensar que éstas no se agotarán. Informarán a la Comisión de los motivos que les hayan obligado a aplicar el presente apartado.
5. Cualquier Estado miembro podrá, informando de ello a la Comisión, limitar el total acumulado de sus cuotas complementarias al 50 % o a un porcentaje superior de su cuota inicial.
Artículo 26
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 25 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1986.
Artículo 27
Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1986, la parte sin utilizar de su cuota inicial que, el 15 de septiembre de 1986, supere el 20 % del volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existieran motivos para pensar que no se utilizará. A petición de la Comisión, podrán efectuar igualmente una devolución anticipada.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1986, el total de las importaciones de los productos de que se trate realizadas hasta el 15 de septiembre de 1986 y asignadas al contingente comunitario, así como, eventualmente, la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva.
SECCION III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 28
La Comisión contabilizará los importes de las cuotas abiertas por los Estados miembros conforme a los artículos 4, 5, 9, 10, 14, 15, 19, 20, 24 y 25 e informará a cada uno de ellos, a partir de la recepción de las notificaciones del estado de agotamiento de las reservas.
Informará a los Estados miembros:
- a más tardar el 15 de julio de 1986, del estado de la reserva después de las operaciones efectuadas en aplicación del artículo 7,
- a más tardar el 15 de noviembre de 1986, del estado de la reserva después de las operaciones efectuadas en aplicación del artículo 12,
- a más tardar el 15 de octubre de 1986, del estado de las reservas después de las operaciones efectuadas en aplicación de los artículos 17 y 27,
- a más tardar el 15 de septiembre de 1986, del estado de la reserva después de las operaciones efectuadas en aplicación del artículo 22.
Procurará que la utilización que agote una reserva esté limitada al saldo disponible y, con este fin, precisará su importe al Estado miembro que proceda a la última utilización.
Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones útiles para que la apertura de las cuotas complementarias, que han utilizado en aplicación de los artículos 5, 10, 15, 20 y 25 haga posibles las asignaciones, sin discontinuidad, a su parte acumulada de los contingentes arancelarios comunitarios.
Artículo 29
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 28 de febrero de 1987, el estado final de las asignaciones efectuadas y el saldo de las cuotas que quede eventualmente inutilizado el 31 de diciembre de 1986. En el límite de los restos y a petición de los Estados miembros, la Comisión autorizará a estos últimos para que procedan a cualquier regularización eventualmente necesaria de las asignaciones relativas a las importaciones efectivamente realizadas durante el período contemplado en el apartado 1 del artículo 1. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 30
1. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos de que se trate el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.
2. El estado de agotamiento efectivo de las cuotas de los Estados miembros se comprobará teniendo como base las importaciones de los productos de que se trate presentados en aduana al amparo de declaraciones de puesta a libre práctica y acompañados de un certificado de origen conforme a las normas contempladas en los artículos 3, 8, 13, 18 y 23.
3. Una mercancía sólo podrá ser admitida al beneficio de un contingente arancelario si el certificado de origen contemplado en el apartado 2 se presentare antes de la fecha del restablecimiento de la percepción de los derechos.
Artículo 31
A petición de la Comisión o al menos mensualmente los Estados miembros informarán a aquélla de las importaciones de los productos de que se trate efectivamente asignados a su cuota tanto en valor expresado en ECUS como en cantidad expresada en toneladas.
Artículo 32
Si la Comisión comprobare que las importaciones de productos que se benefician del régimen previsto en los artículos 1, 3, 8, 13, 18 y 23 se hacen en la Comunidad en cantidades o a precios que causen o puedan causar un prejuicio grave a los productores de la Comunidad de productos similares o de productos directamente competidores o creen una situación desfavorable en los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP), los derechos de aduana aplicados en la Comunidad podrán restablecerse parcial o íntegramente para los productos de que se trate con respecto al o a los países o territorios que se encuentren en el origen del perjuicio. Estas medidas podrán adoptarse igualmente en caso de perjuicio grave o de amenaza de perjuicio grave limitado a una sola región de la Comunidad.
Artículo 33
1. Para garantizar la aplicación del artículo 32, la Comisión podrá decidir, mediante reglamento, el restablecimiento de los derechos normales para un período determinado.
2. En caso de que la acción de la Comisión haya sido solicitada por un Estado miembro, aquélla se pronunciará en un plazo máximo de diez días laborables a partir de la recepción de la solicitud e informará a los Estados miembros del curso dado a la misma.
3. Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo la medida adoptada por la Comisión en un plazo de diez días laborables a partir del día de su comunicación. El hecho de que el asunto se someta al Consejo no tendrá efecto suspensivo. El Consejo se reunirá sin demora.Podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida en cuestión.
Artículo 34
Los artículos 32 y 33 no efectarán a la aplicación de las cláusulas de salvaguardia establecidas en virtud de la política agrícola común con arreglo al artículo 43 del Tratado, ni a las establecidas en virtud de la política comercial común con arreglo al artículo 113 del Tratado.
Artículo 35
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente a fin de garantizar la observancia del presente Reglamento.
Artículo 36
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
J. F. POOS
_______
(1) DO nº L de 29. 11. 1980, p. 1.
(2) DO nº C 302 de 25. 11. 1985, p. 182.
(3) DO nº C 343 de 31. 12. 1985.
(4) DO nº C 344 de 31. 12. 1985.
(5) DO nº L 175 de 12. 7. 1979, p. 1.
(6) DO nº L 297 de 29. 10. 1983, p. 13.
(7) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.
(8) DO nº L 161 de 17. 7. 1972, p. 1.
(9) DO nº L 307 de 27. 11. 1975, p. 1.
(10) DO nº L 183 de 14. 7. 1975, p. 3.
ANEXO I
Lista de productos objeto de contingentes arancelarios comunitarios preferenciales
TABLA OMITIDA
ANEXO II
Lista de productos de los capítulos 1 a 24 originarios de países y territorios en vía de desarrollo beneficiarios de preferencias arancelarias generalizadas
TABLA OMITIDA
ANEXO III
Lista de países y territorios en vías de desarrollo beneficiarios de preferencias arancelarias generalizadas (1)
A. PAISES INDEPENDIENTES
208 Angola
459 Antigua y Barbuda
632 Arabia Saudita
208 Argelia
528 Argentina
453 Bahamas
640 Bahrein
469 Barbados
421 Belice
676 Birmania
516 Bolivia
508 Brasil
703 Brunei
302 Camerún
696 Campuchea
480 Colombia
318 Congo
728 Corea del Sur
272 Costa de Marfil
436 Costa Rica
448 Cuba
512 Chile
720 China
600 Chipre
460 Dominica
500 Ecuador
220 Egipto
428 El Salvador
647 Emiratos ¦rabes Unidos
815 Fiji
708 Filipinas
314 Gabón
276 Ghana
473 Granada
416 Guatemala
488 Guyana
424 Honduras
664 India
700 Indonesia
616 Irán
612 Iraq
806 Islas Salomón
464 Jamaica
628 Jordania
346 Kenya
812 Kiribati
636 Kuwait
604 Líbano
268 Liberia
216 Libia
370 Madagascar
701 Malasia
204 Marruecos
373 Mauricio
228 Mauritania
412 México
366 Mozambique
803 Nauru
432 Nicaragua
288 Nigeria
649 Omán
662 Pakistán
442 Panamá
801 Papua Nueva Guinea
520 Paraguay
504 Perú
644 Qatar
456 República Dominicana
066 Rumania
449 San Cristóbal y Nieves
465 Santa Lucía
467 San Vicente
248 Senegal
706 Singapur
608 Siria
669 Sri Lanka
492 Surinam
393 Swazilandia
680 Tailandia
472 Trinidad y Tobago
212 Túnez
807 Tuvalu
524 Uruguay
816 Vanuatu
484 Venezuela
690 Vietnam
048 Yugoslavia
322 Zaire
378 Zambia
382 Zimbabwe
B. PAISES Y TERRITORIOS
dependientes o administrados o de cuyas relaciones exteriores se encargan, en su totalidad o en parte, Estados miembros de la Comunidad o países terceros
476 Antillas neerlandesas
413 Bermudas
044 Gibraltar
406 Groenlandia (2)
740 Hong-Kong
463 Islas Caimán
529 Islas Falkland y dependencias
813 Islas Pitcairn
454 Islas Turcas y Caicos
457 Islas Vírgenes de los Estados Unidos
811 Islas Wallis y Futuna
455 Indias Occidentales
743 Macao
377 Mayotte
809 Nueva Caledonia y dependencias
808 Oceanía Americana (3)
802 Oceanía Australiana [ islas Christmas, islas Cocos (Keeling), islas Heard y McDonald, isla Norfolk ]
814 Oceanía Neozelandesa (islas Tokelau e isla Niue; islas Cook)
822 Polinesia Francesa
890 Regiones polares. Tierras australes y Antárticas Francesas
890 Regiones polares. Territorio australiano del Antártico
890 Regiones polares. Territorio británico del Antártico
329 Santa Elena y dependencias
357 Territorio británico del Océano +ndico
Observación: Las listas precedentes pueden ser objeto de modificaciones posteriores, en función de los cambios producidos en el estatuto internacional de los países o territorios.
_______
(1) El número de código que precede la denominación de cada país y territorio beneficiario es el de la geonomenclatura [ Reglamento (CEE) nº 3431/85 DO nº L 326 de 6. 12. 1985, p. 17) ].
(2) A partir de la entrada en vigor del Tratado, firmado en Bruselas el 13 de marzo de 1984, modificativo de los Tratados constitutivo de las Comunidades Europeas, relativo a Groenlandia o de medidas transitorias adoptadas por el Consejo.
(3) La Oceanía americana comprende: Guam, Samoa Americana (incluso la isla Swains), islas Midway, islas Johnston y Sand, isla Wake; las islas bajo tutela: Carolinas, Marianas y Marshall.
ANEXO IV
TABLA OMITIDA
ANEXO V
Lista de países en vías de desarrollo menos adelantados
660 Afganistán
666 Bangladesh
284 Benín
391 Botswana
236 Burkina Faso
328 Burundi
675 Bután
375 Comoras
244 Chad
338 Djibouti
334 Etiopía
252 Gambia
260 Guinea
257 Guinea Bissau
310 Guinea Ecuatorial
452 Haití
684 Laos
395 Lesotho
386 Malawi
667 Maldivas
232 Malí
672 Nepal
240 Níger
306 República Centroafricana
247 República de Cabo Verde
324 Rwanda
819 Samoa Occidental
311 Santo Tomé y Príncipe
355 Seychelles y dependencias
264 Sierra Leona
342 Somalía
224 Sudán
352 Tanzania
280 Togo
817 Tonga
350 Uganda
652 Yemen del Norte
656 Yemen del Sur