Reglamento (CEE) nº 3600/88 de la Comisión, de 18 de noviembre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 685/69, relativo a las modalidades de aplicación de las intervenciones en el mercado de la mantequilla y de la nata.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-81303
Número oficial:
DOUE-L-1988-81303
Publicación:
19/11/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,

Visto el Reglamento ( CEE ) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 1109/88 ( 2 ), y, en particular, el apartado 7 de su articulo 6,

Considerando que en el segundo parrafo del apartado 3 del articulo 24 del Reglamento ( CEE ) no 685/69 de la Comision ( 3 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3493/88 ( 4 ), se establece que el importe de la ayuda al almacenamiento privado de mantequilla no podra sobrepasar el importe correspondiente a un periodo de almacenamiento de doscientos diez dias;

Considerando que la situacion actual del mercado de la mantequilla se caracteriza por precios muy altos; que se corre el riesgo de que la propuesta presentada por la Comision al Consejo con vistas a reducir el precio de intervencion de la mantequilla durante la campana 1988/89 induzca a los operadores a retrasar la salida de la mantequilla bajo contrato de almacenamiento privado, desviando asi las disposiciones sobre las medidas de almacenamiento de su objetivo economico; que el apartado 2 del articulo 9 del Reglamento ( CEE ) no 985/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas gnerales reguladoras de las medidas de intervencion en el mercado de la mantequilla y de la nata ( 5 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 842/88 ( 6 ), precisa que, cuando la situacion del mercado de la Comunidad lo exija, podra decidirse que los organismos de intervencion devuelvan al mercado una parte o la totalidad de la mantequilla o de la nata almacenadas; que, en efecto, parece necesario reducir temporalmente el periodo maximo de almacenamiento privado a que se refiere el segundo parrafo del apartado 3 del articulo 24 del Reglamento ( CEE ) no 685/69 y fijarla en ciento ochenta dias;

Considerando que el Comité de gestion de la leche y de los productos lacteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

En el segundo parrafo del apartado 3 del articulo 24 del Reglamento ( CEE )

no 685/69, las palabras "doscientos diez dias " seran sustituidas por las palabras " ciento ochenta dias ".

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el dia de su publicacion en el Diario oficial de las Comunidades Europeas .

Para los contratos cuyo periodo de almacenamiento sobrepase en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento el periodo de ciento ochenta dias, la ayuda se concedera para un periodo comprendido entre la fecha de comienzo del almacenamiento en los términos del apartado 6 del articulo 23 del Reglamento ( CEE ) no 685/69 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, sin que dicho periodo pueda sobrepasar una duracion de doscientos diez dias .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 1988 .

Por la Comision

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

( 1 ) DO no L 148 de 28 . 6 . 1968, p . 13 .

( 2 ) DO no L 110 de 29 . 4 . 1988, p . 27 .

( 3 ) DO no L 90 de 15 . 4 . 1969, p . 12 .

( 4 ) DO no L 306 de 11 . 11 . 1988, p . 22 .

( 5 ) DO no L 169 de 18 . 7 . 1968, p . 1 .

( 6 ) DO no L 87 de 31 . 3 . 1988, p . 4 .

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