Reglamento (CEE) nº 3598/90 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1990, relativo al procedimiento a aplicar para determinados productos agrícolas, sometidos a cantidades de referencia y originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP) o de los países y territorios de Ultramar (PTU) (1991).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-81671
Número oficial:
DOUE-L-1990-81671
Publicación:
14/12/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 715/90 del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estado de África, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar (1), y en particular, sus artículos 16 y 27,

Considerando que el artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 715/90 prevé, para determinados productos agrícolas originarios de dichos países cubiertos por el citado Reglamento, una reducción progresiva de los derechos de aduana aplicables en el marco de las cantidades de referencia dentro de los calendarios prefijados;

Considerando que en el caso de que un producto sometido a una cantidad de referencia sea beneficiario en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 486/85 del Consejo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3530/89 (3), en el momento de su importación en la Comunidad de los Diez, de un derecho de aduana inferior al aplicado con respecto a España o a Portugal o a estos dos Estados miembros, el mencionado desmantelamiento comenzará tan pronto como los derechos aplicados a los mismos productos de España y de Portugal alcancen un nivel inferior al aplicado a los productos en cuestión; que por esta razón en el Anexo figuran solamente los productos cuyo desmantelamiento arancelario comience o se contemple en el transcurso del año 1991;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2573/90 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1990, establece la suspensión total de determinados derechos de aduana aplicables por la Comunidad a las importaciones de España y de Portugal (4), de los productos recogidos en el Anexo II del Tratado, a partir del momento en que alcanzan el 2% o menos; que conviene aplicar el mismo tipo de derechos a las importaciones de los mismos productos originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) o de los países y territorios de Ultramar (PTU);

Considerando que, en virtud de las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1820/87 del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativo a la aplicación de la Decisión 2/87 del Consejo de Ministros ACP-CEE relativa a la entrada en vigor anticipada del Protocolo de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa al Tercer Convenio ACP-CEE (5), las cantidades de referencia en cuestión se aplicarán en España y en Portugal;

Considerando que a fin de permitir a los servicios competentes de la Comisión establecer un balance anual de los intercambios para cada producto y proceder eventualmente a la aplicación del procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 16 del citado Reglamento, estos productos quedarán sometidos a un sistema de vigilancia estadística con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) nos# 2658/87 (6) y 1736/75 (7) del Consejo;

Considerando que la imputación a escala comunitaria de las importaciones en cuestión sobre las cantidades de referencia será efectuada a medida que dichos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica; procede, pues, abrir las cantidades de referencia para los productos que figuran en el Anexo;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las importaciones en la Comunidad de determinados productos originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar se someterán a cantidades de referencia y a una vigilancia estadística.

La designación de los productos contemplados en el primer párrafo, sus códigos NC, los períodos de validez y los niveles de estas cantidades de referencia se indican en el Anexo.

2. Las asignaciones a las cantidades de referencia se efectuarán a medida que los productos y el certificado de circulación de mercancías correspondiente se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica. Cuando se presente el certificado de circulación de mercancías a posteriori, se procederá a la asignación de la cantidad de referencia correspondiente en la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.

El estado de agotamiento de las cantidades de referencia se comprobará a nivel de la Comunidad, basándose en las importaciones asignadas y en las condiciones definidas en el párrafo primero y comunicadas a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas en aplicación de los Reglamentos (CEE) nos# 2658/87 y 1736/75.

Artículo 2

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1990.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

ANEXO

(TABLA OMITIDA)

(1) DO nº L 84 de 30. 3. 1990, p. 85.

(2) DO nº L 61 de 1. 3. 1985, p. 2.

(3) DO nº L 347 de 28. 11. 1987, p. 3.

(4) DO nº L 243 6. 9. 1990, p. 19.

(5) DO nº L 172 de 14. 7. 1975, p. 1.

(6) DO nº L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(7) DO nº L 183 de 14. 7. 1975, p. 3.

Leyes relacionadas

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Reglamento 29/04/2026

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