Reglamento (CEE) nº 3597/88 de la Comisión, de 18 de noviembre de 1988, por el que se restablece la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países sobre determinados productos originarios de Yugoslavia

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-81301
Número oficial:
DOUE-L-1988-81301
Publicación:
19/11/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,

Visto el Acuerdo de Cooperacion celebrado entre la Comunidad Economica Europea y la Republica Federativa Socialista de Yugoslavia ( 1 ), y en particular su Protocolo no 1,

Visto el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) no 4186/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen limites maximos y una vigilancia comunitaria respecto de la importaciones de determinados productos originarios de Yugoslavia 1988 ( 2 ), y, en particular, su articulo 1,

Considerando que, en virtud de la disposiciones del articulo 15 del Acuerdo de Cooperacion y del Protocolo no 1 citados anteriormente, los productos indicados en el articulo 1 seran admitidos a la importacion en la Comunidad con exencion de derechos de aduana, dentro de un limite anual de 2 947 toneladas, mas alla del cual podran ser restablecidos los derechos de aduana respecto a terceros paises;

Considerando que las importaciones en la Comunidad de dichos productos originarios de Yugoslavia alcanzaron el limite antes mencionado; que la situacion del mercado en la Comunidad exige el restablecimiento de la percepcion de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros paises sobre los productos de que se trata,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Queda restablecida, desde el 22 de noviembre al 31 de diciembre de 1988, la percepcion de los derechos de aduana aplicables, respecto de terceros paises a la importacion en la Comunidad de los productos mencionados a continuacion, originarios de Yugoslavia :

1.2.3Numero de orden

Codigo NC

Designacion de la mercancia

01.0210

7903 7905

Polvo y particulas, de cinc Chapas, hojas y bandas, de cinc // // //

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 1988 .

Por la Comision

COCKFIELD

Vicepresidente

( 1 ) DO no L 41 de 14 . 2 . 1983, p . 2 .

( 2 ) DO no L 400 de 31 . 12 . 1987, p . 6 .

Leyes relacionadas

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