Reglamento (CEE) nº 3592/86 de la Comisión, de 26 de noviembre de 1986, por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) nº 574/86 y se modifica el Reglamento (CEE) nº 598/86, por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación del mecanismo complementario de los intercambios por lo que respecta al trigo blando panificable.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81664
Número oficial:
DOUE-L-1986-81664
Publicación:
27/11/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 4 de su artículo 84 y el apartado 3 de su artículo 85,

Considerando que el artículo 84 del Acta de adhesión fija, para el año 1986, la cantidad « objetivo » para las importaciones en España de trigo blando panificable procedente de la Comunidad en 175 000 t; que se ha alcanzado dicha cantidad en el transcurso de los últimos meses; que, debido a las condiciones climatológicas, la producción española ha sufrido un sensible descenso que no permite cubrir la demanda anterior de este Estado miembro,

provocando una alza importante de los precios en el mercado español; que, con objeto de asegurar el abastecimiento de este mercado, es conveniente prever una superación de la cantidad « objetivo » anteriormente contemplada;

Considerando que la superación de la cantidad « objetivo » fijada para el año 1986 debe limitarse a 200 000 toneladas; que, con objeto de garantizar que la medida considerada pueda producir sus efectos, es conveniente, de una parte, acelerar la expedición de los certificados MCI para el mes de diciembre de 1986 y, de otra parte, prorrogar su período de vigencia; que, por lo tanto, es conveniente introducir una excepción en los Reglamentos (CEE) no 574/86 (1), de la Comisión, cuya última modificación la constituyen los Reglamentos (CEE) no 1162/86 (2) y no 598/86 (3) de la Comisión, que establecen determinadas modalidades de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios por lo que respecta al trigo blando panificable;

Considerando que es conveniente revisar el límite máximo indicativo previsto en el artículo 83 del Acta de adhesión para tener en cuenta, en particular, la superación de la cantidad « objetivo »,

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Por lo que respecta al trigo blando panificable, la cantidad « objetivo » contemplada en el primer guión del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 598/86 podrá rebasarse durante el año 1986 en 200 000 toneladas como máximo.

Artículo 2

1. No obstante, lo obstante,lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 574/86, las solicitudes de certificados « MCI » por la cantidad contemplada en el artículo 1 sólo podrán presentarse durante los cinco primeros días siguientes a la fecha de publicación del presente Reglamento. No obstante, si el quinto día fuera un día festivo, un domingo o un sábado, las solicitudes podrán presentarse el primer día hábil siguiente.

2. No obstante lo dispuesto en la primera frase del párrafo primero del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 574/86, tras la aceptación por la Comisión de las solicitudes comunicadas por télex, los certificados « MCI », para la cantidad contemplada en el artículo 1, se expedirán a los quince días de la publicación del presente Reglamento. Cuando dicho día sea festivo, domingo o sábado, los certificados se expedirán el primer día hábil siguiente.

Artículo 3

1. La primera frase del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 598/86 no se aplicará a las solicitudes de los certificados contemplados en el artículo 2.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 598/86, la validez de los certificados expedidos en el marco del presente Reglamento se limitará al 31 de enero de 1987.

Artículo 4

El artículo 4 del Reglamento (CEE) no 598/86 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 4

Por lo que respecta al trigo blando panificable, el límite máximo indicativo de importación revisado se fija, para el año 1986, en 375 000 toneladas. »

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.

(2) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 16.

(3) DO no L 106 de 23. 4. 1986, p. 6.

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