Reglamento (CEE) nº 3591/86 de la Comisión, de 26 de noviembre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3359/86, relativo a la cantidad de carnes de vacuno de alta calidad que puede importarse de los Estados Unidos de América y de Canadá en el marco del régimen previsto en el Reglamento (CEE) nº 3655/85.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81663
Número oficial:
DOUE-L-1986-81663
Publicación:
27/11/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3583/85 del Consejo, de 17 de diciembre de 1985, por el que se abre un contingente arancelario para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas, de las

subpartidas 02.01 A II a) y 02.01 A II b) del arancel aduanero común, para 1986 (1), y, en particular, su artículo 2,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3359/86 de la Comisión (2) prevé que, en el marco de dicho contingente, podrán presentarse solicitudes de certificados por una cantidad global de 4 000 toneladas de carnes de vacuno originarias y procedentes de los Estados Unidos de América y de Canadá; que los plazos necesarios para llevar a cabo las importaciones de las cantidades de que se trata hacen necesario prever que los productos para los que se extienda un certificado de autenticidad, en el país tercero, durante el año 1986, podrán importarse hasta el 28 de febrero de 1987;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añadirá el artículo 1 bis siguiente al Reglamento (CEE) no 3359/86:

« Artículo 1 bis

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3655/85, el certificado de autenticidad, expedido durante el año 1986 para los productos contemplados en el artículo 1, podrá presentarse hasta el 28 de febrero de 1987.

Por lo que respecta a los certificados de autenticidad, utilizados de conformidad con el párrafo primero, la comunicación a que se hace mención en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3655/85 incluirá también el año de expedición del certificado de autenticidad. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 343 de 20. 12. 1985, p. 8.

(2) DO no L 306 de 1. 11. 1986, p. 95.

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