Reglamento (CEE) nº 3589/85 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1985, por el que se adoptan determinados Reglamentos del sector del lúpulo como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-81105
Número oficial:
DOUE-L-1985-81105
Publicación:
20/12/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3589/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista el Acta de adhesión de España y Portugal y , en particular , su artículo 396 ,

Considerando que , como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal , procede , con arreglo al artículo 396 del Acta de adhesión , adaptar los Reglamentos siguientes :

- Reglamento ( CEE ) n º 890/78 de la Comisión , de 28 de abril de 1978 , relativo a las modalidades de certificación del lúpulo (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 1979 (2) ,

- Reglamento ( CEE ) n º 3077/78 de la Comisión , de 21 de diciembre de 1978 , relativo a la comprobación de la equivalencia de las certificaciones que acompañan al lúpulo de terceros países con los certificados comunitarios (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 541/85 (4) ;

Considerando que , en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión , las instituciones de la Comunidad pueden adoptar , antes de la adhesión , las medidas contempladas en el artículo 396 del Acta , las cuales

entrarán en vigor en el supuesto de que se produzca la entrada en vigor de dicho Tratado y en la fecha de la misma ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 890/78 del modo siguiente :

- En el artículo 5 bis , se añaden las menciones siguientes :

- « Producto certificado - Reglamento ( CEE ) n º 890/78 » ,

- « Produto certificado - Regulamento ( CEE ) n º 890/78 » .

- En el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 6 , se añaden a continuación del término « Grecia » los términos siguientes : « de España y Portugal » .

- En el párrafo segundo del artículo 11 , se añaden a continuación el término « Grecia » los términos siguientes : « de España y Portugal » .

- En el punto 2 del Anexo III , se añaden los términos siguientes :

« ESP para España » ,

« P para Portugal » .

2 . En el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 3077/78 , se suprimen las referencias a España y Portugal .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986 , en el supuesto de que se produzca la entrada en vigor del Tratado de adhesión de España y Portugal .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 117 de 29 . 4 . 1978 , p. 43 .

(2) DO n º L 291 de 19 . 11 . 1979 , p. 77 .

(3) DO n º L 367 de 28 . 12 . 1978 , p. 28 .

(4) DO n º L 62 de 1 . 3 . 1985 , p. 57 .

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento nº 13 de las Naciones Unidas. Disposiciones uniformes sobre la homologación de vehículos de las categorías M, N y O con relación al frenado [2026/746].

Reglamento 13/04/2026

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Reglamento 18/03/2026

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