LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 491/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las modalidades de las restricciones cuantitativas a la importación en España de ciertos productos agrícolas procedentes de países terceros (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,
Considerando que el artículo 77 del acta de adhesión de España y de Portugal establece que España podrá aplicar, hasta el 31 de diciembre de 1995,
restricciones cuantitativas a las importaciones procedentes de terceros países; que dichas restricciones afectan a los productos del sector vitivinícola; que, es conveniente fijar los contingentes para 1987, teniendo en cuenta, en particular, los contingentes iniciales y los intercambios realizados; que parece adecuado un incremento del 10 % respecto al contingente inicial fijado por el Reglamento (CEE) no 1612/86 de la Comisión (2);
Considerando que es conveniente determinar la información que deberá recibir la Comisión referente a las importaciones en España de dichos productos en el marco de los contingentes fijados;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los contingentes iniciales que abrirá España para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1987 para los productos del sector vitivinícola procedentes de terceros países, se fijan en 38 500 hl.
Artículo 2
Las autoridades españolas comunicarán a la Comisión las medidas que hayan adoptado para la aplicación del artículo 1.
Las autoridades transmitirán a la Comisión, cada seis meses, los datos relativos a las cantidades importadas durante ese período.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 54 de 1. 3. 1986, p. 25.
(2) DO no L 142 de 28. 5. 1986, p. 20.