Reglamento (CEE) nº 35/87 de la Comisión, de 7 de enero de 1987, por el que se fijan los contingentes para el año 1987 que España abrira a determinados productos del sector vitivinícola procedentes de terceros países.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80005
Número oficial:
DOUE-L-1987-80005
Publicación:
08/01/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 491/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las modalidades de las restricciones cuantitativas a la importación en España de ciertos productos agrícolas procedentes de países terceros (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,

Considerando que el artículo 77 del acta de adhesión de España y de Portugal establece que España podrá aplicar, hasta el 31 de diciembre de 1995,

restricciones cuantitativas a las importaciones procedentes de terceros países; que dichas restricciones afectan a los productos del sector vitivinícola; que, es conveniente fijar los contingentes para 1987, teniendo en cuenta, en particular, los contingentes iniciales y los intercambios realizados; que parece adecuado un incremento del 10 % respecto al contingente inicial fijado por el Reglamento (CEE) no 1612/86 de la Comisión (2);

Considerando que es conveniente determinar la información que deberá recibir la Comisión referente a las importaciones en España de dichos productos en el marco de los contingentes fijados;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los contingentes iniciales que abrirá España para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1987 para los productos del sector vitivinícola procedentes de terceros países, se fijan en 38 500 hl.

Artículo 2

Las autoridades españolas comunicarán a la Comisión las medidas que hayan adoptado para la aplicación del artículo 1.

Las autoridades transmitirán a la Comisión, cada seis meses, los datos relativos a las cantidades importadas durante ese período.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 54 de 1. 3. 1986, p. 25.

(2) DO no L 142 de 28. 5. 1986, p. 20.

Leyes relacionadas

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