Reglamento (CEE) nº 3581/81 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1981, relativo al umbral estadístico de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1981-80540
Número oficial:
DOUE-L-1981-80540
Publicación:
15/12/1981
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3581/81 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1736/75 del Consejo , de 24 de junio de 1975 , relativo a las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2845/77 (2) y , en particular , sus artículos 24 y 41 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1445/72 del Consejo , de 24 de abril de 1972 , relativo a la Nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros ( Nimexe ) (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 3065/74 (4) y , en particular , los apartados 2 y 3 de su artículo 5 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3180/78 del Consejo , de 18 de diciembre de 1978 , por el que se modifica el valor de la unidad de cuenta utilizada por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria (5) , en lo sucesivo denominada ECU ,

Visto el Reglamento ( CEE , Euratom ) n º 3308/80 del Consejo , de 16 de diciembre de 1980 , relativo a la sustitución de la unidad de cuenta europea por el ECU en los actos jurídicos comunitarios (6) ,

Considerando que , desde la adopción del Reglamento ( CCE ) n º 2845/77 del Consejo , los precios han evolucionado de tal forma que es preciso elevar el umbral estadístico de 300 a 400 ECUS con el fin de permitir a los Estados miembros que se abstengan de registrar en sus estadísticas envíos de importancia secundaria cuando deseen hacer uso de esta facultad por razones de economía ;

Considerando que conviene convertir en monedas nacionales el umbral estadístico fijado en ECUS ; que el tipo de conversión de cada moneda en relación con el ECU varía diariamente ; que para determinar el valor del umbral estadístico es necesario aplicar un tipo de conversión fijo ; que este último puede basarse en los tipos de cambio medios del período transcurrido entre julio de 1980 y junio de 1981 ;

Considerando que , para simplificar , conviene redondear los importes así obtenidos ;

Considerando que las medidas del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de estadística del comercio exterior ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El umbral estadístico , expresado en valor , en el sentido del artículo 24 del Reglamento ( CEE ) n º 1736/75 se fija en 400 ECUS .

Artículo 2

El umbral estadístico fijado en el artículo 1 , expresado en monedas nacionales , no podrá exceder de :

- 1 000 marcos alemanes para la República Federal de Alemania ,

- 3 100 coronas danesas para Dinamarca ,

- 2 400 francos franceses para Francia ,

- 24 500 dracmas griegas para Grecia ,

- 275 libras irlandesas para Irlanda ,

- 500 000 liras italianas para Italia ,

- 1 100 florines holandeses para los Países Bajos ,

- 225 libras esterlinas para el Reino Unido ,

- 16 500 francos belgas o francos luxemburgueses para la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa .

Artículo 3

El presente Reglamento se aplicará por primera vez a las estadísticas que se refieran a los datos del año 1982 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 14 de diciembre de 1981 .

Por la Comisión

Michael O'KENNEDY

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 183 , de 14 . 7 . 1975 , p. 3 .

(2) DO n º L 329 , de 22 . 12 . 1977 , p. 3 .

(3) DO n º L 161 , de 17 . 7 . 1972 , p. 1 .

(4) DO n º L 307 , de 27 . 11 . 1975 , p. 1 .

(5) DO n º L 379 , de 30 . 12 . 1978 , p. 1 .

(6) DO n º L 345 , de 20 . 12 . 1980 , p. 1 .

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