REGLAMENTO ( CEE ) N º 3581/81 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1736/75 del Consejo , de 24 de junio de 1975 , relativo a las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2845/77 (2) y , en particular , sus artículos 24 y 41 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1445/72 del Consejo , de 24 de abril de 1972 , relativo a la Nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros ( Nimexe ) (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 3065/74 (4) y , en particular , los apartados 2 y 3 de su artículo 5 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3180/78 del Consejo , de 18 de diciembre de 1978 , por el que se modifica el valor de la unidad de cuenta utilizada por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria (5) , en lo sucesivo denominada ECU ,
Visto el Reglamento ( CEE , Euratom ) n º 3308/80 del Consejo , de 16 de diciembre de 1980 , relativo a la sustitución de la unidad de cuenta europea por el ECU en los actos jurídicos comunitarios (6) ,
Considerando que , desde la adopción del Reglamento ( CCE ) n º 2845/77 del Consejo , los precios han evolucionado de tal forma que es preciso elevar el umbral estadístico de 300 a 400 ECUS con el fin de permitir a los Estados miembros que se abstengan de registrar en sus estadísticas envíos de importancia secundaria cuando deseen hacer uso de esta facultad por razones de economía ;
Considerando que conviene convertir en monedas nacionales el umbral estadístico fijado en ECUS ; que el tipo de conversión de cada moneda en relación con el ECU varía diariamente ; que para determinar el valor del umbral estadístico es necesario aplicar un tipo de conversión fijo ; que este último puede basarse en los tipos de cambio medios del período transcurrido entre julio de 1980 y junio de 1981 ;
Considerando que , para simplificar , conviene redondear los importes así obtenidos ;
Considerando que las medidas del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de estadística del comercio exterior ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El umbral estadístico , expresado en valor , en el sentido del artículo 24 del Reglamento ( CEE ) n º 1736/75 se fija en 400 ECUS .
Artículo 2
El umbral estadístico fijado en el artículo 1 , expresado en monedas nacionales , no podrá exceder de :
- 1 000 marcos alemanes para la República Federal de Alemania ,
- 3 100 coronas danesas para Dinamarca ,
- 2 400 francos franceses para Francia ,
- 24 500 dracmas griegas para Grecia ,
- 275 libras irlandesas para Irlanda ,
- 500 000 liras italianas para Italia ,
- 1 100 florines holandeses para los Países Bajos ,
- 225 libras esterlinas para el Reino Unido ,
- 16 500 francos belgas o francos luxemburgueses para la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa .
Artículo 3
El presente Reglamento se aplicará por primera vez a las estadísticas que se refieran a los datos del año 1982 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 14 de diciembre de 1981 .
Por la Comisión
Michael O'KENNEDY
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 183 , de 14 . 7 . 1975 , p. 3 .
(2) DO n º L 329 , de 22 . 12 . 1977 , p. 3 .
(3) DO n º L 161 , de 17 . 7 . 1972 , p. 1 .
(4) DO n º L 307 , de 27 . 11 . 1975 , p. 1 .
(5) DO n º L 379 , de 30 . 12 . 1978 , p. 1 .
(6) DO n º L 345 , de 20 . 12 . 1980 , p. 1 .