Reglamento (CEE) nº 3581/81 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1981, relativo al umbral estadístico de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1981-80540
Número oficial:
DOUE-L-1981-80540
Publicación:
15/12/1981
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3581/81 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1736/75 del Consejo , de 24 de junio de 1975 , relativo a las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2845/77 (2) y , en particular , sus artículos 24 y 41 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1445/72 del Consejo , de 24 de abril de 1972 , relativo a la Nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros ( Nimexe ) (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 3065/74 (4) y , en particular , los apartados 2 y 3 de su artículo 5 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3180/78 del Consejo , de 18 de diciembre de 1978 , por el que se modifica el valor de la unidad de cuenta utilizada por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria (5) , en lo sucesivo denominada ECU ,

Visto el Reglamento ( CEE , Euratom ) n º 3308/80 del Consejo , de 16 de diciembre de 1980 , relativo a la sustitución de la unidad de cuenta europea por el ECU en los actos jurídicos comunitarios (6) ,

Considerando que , desde la adopción del Reglamento ( CCE ) n º 2845/77 del Consejo , los precios han evolucionado de tal forma que es preciso elevar el umbral estadístico de 300 a 400 ECUS con el fin de permitir a los Estados miembros que se abstengan de registrar en sus estadísticas envíos de importancia secundaria cuando deseen hacer uso de esta facultad por razones de economía ;

Considerando que conviene convertir en monedas nacionales el umbral estadístico fijado en ECUS ; que el tipo de conversión de cada moneda en relación con el ECU varía diariamente ; que para determinar el valor del umbral estadístico es necesario aplicar un tipo de conversión fijo ; que este último puede basarse en los tipos de cambio medios del período transcurrido entre julio de 1980 y junio de 1981 ;

Considerando que , para simplificar , conviene redondear los importes así obtenidos ;

Considerando que las medidas del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de estadística del comercio exterior ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El umbral estadístico , expresado en valor , en el sentido del artículo 24 del Reglamento ( CEE ) n º 1736/75 se fija en 400 ECUS .

Artículo 2

El umbral estadístico fijado en el artículo 1 , expresado en monedas nacionales , no podrá exceder de :

- 1 000 marcos alemanes para la República Federal de Alemania ,

- 3 100 coronas danesas para Dinamarca ,

- 2 400 francos franceses para Francia ,

- 24 500 dracmas griegas para Grecia ,

- 275 libras irlandesas para Irlanda ,

- 500 000 liras italianas para Italia ,

- 1 100 florines holandeses para los Países Bajos ,

- 225 libras esterlinas para el Reino Unido ,

- 16 500 francos belgas o francos luxemburgueses para la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa .

Artículo 3

El presente Reglamento se aplicará por primera vez a las estadísticas que se refieran a los datos del año 1982 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 14 de diciembre de 1981 .

Por la Comisión

Michael O'KENNEDY

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 183 , de 14 . 7 . 1975 , p. 3 .

(2) DO n º L 329 , de 22 . 12 . 1977 , p. 3 .

(3) DO n º L 161 , de 17 . 7 . 1972 , p. 1 .

(4) DO n º L 307 , de 27 . 11 . 1975 , p. 1 .

(5) DO n º L 379 , de 30 . 12 . 1978 , p. 1 .

(6) DO n º L 345 , de 20 . 12 . 1980 , p. 1 .

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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