REGLAMENTO ( CEE ) N º 3577/82 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 19/65/CEE , del 2 de marzo de 1965 , relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas (1) , modificado por los actos relativos a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados de 22 de enero de 1972 (2) y de 24 de mayo de 1979 (3) y , en particular , su artículo 1 .
Previa publicación del proyecto de reglamento (4) ,
Previa consulta del Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes ,
Considerando que , en virtud del Reglamento n º 19/65/CEE , la Comisión es competente para aplicar mediante reglamento el apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de exclusiva y prácticas concertadas bilaterales que entra de lleno en el ámbito de las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 ;
Considerando que la validez del Reglamento n º 67/67/CEE de la Comisión , de 22 de marzo de 1967 , relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de exclusiva (5) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2591/72 , de 8 de diciembre de 1972 (6) , y por los actos relativos a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados de 22 de enero de 1972 (7) y de 24 de mayo de
1979 (8) , concluye el 31 de diciembre de 1982 ;
Considerando que el 10 de julio de 1982 , la Comisión ha publicado :
- un proyecto de reglamento relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a categorías de acuerdos de distribución exclusiva ,
- un proyecto de reglamento relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a categorías de acuerdos de compra exclusiva
invitando a los medios interesados a definir su posición para el 6 de septiembre de 1982 a más tardar (9) ;
Considerando que la cantidad y la importancia de las posiciones recibidas por la Comisión han generado la necesidad de proceder a un examen complementario de los problemas así suscitados , y que este examen no podrá estar terminado en unos plazos que permitan la adopción y la publicación de la nueva reglamentación antes del 31 de diciembre de 1982 ;
Considerando , por ello , que se hace necesario prorrogar por seis meses la vigencia del Reglamento n º 67/67/CEE ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
En el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento n º 67/67/CEE , de 22 de marzo de 1967 , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2591/72 , de 8 de diciembre de 1972 , la fecha del 31 de diciembre de 1982 será sustituida por la del 30 de junio de 1983 .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1983 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 23 de diciembre de 1982 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Miembro de la Comisión
(1) DO n º 36 de 6 . 3 . 1965 , p. 533/65 .
(2) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 92 .
(3) DO n º L 291 de 19 . 11 . 1979 , p. 94 .
(4) DO n º C 297 de 13 . 11 . 1982 , p. 3 .
(5) DO n º 57 de 25 . 3 . 1967 , p. 849/67 .
(6) DO n º L 276 de 9 . 12 . 1972 , p. 15 .
(7) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 93 .
(8) DO n º L 291 de 19 . 11 . 1979 , p. 94 .
(9) DO n º C 172 de 10 . 7 . 1982 , p. 2 .