EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Considerando que los Protocolos y Anexos (1) relativos a la definición de la noción de « producto originario » y a los métodos de cooperación administrativa para la aplicación de regímenes preferenciales concedidos por la Comunidad con respecto a las importaciones procedentes de países terceros, excluyen determinados productos minerales, de las industrias químicas o de las industrias conexas de su ámbito de aplicación, particularmente por lo que se refiere a la definición de la noción de « producto originario »;
Considerando que, para el conjunto de estos productos importados en el marco de dichos regímenes preferenciales, los Estados miembros definen la noción de producto originario con arreglo a su normativa nacional;
Considerando que el mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores en el que estará garantizada, en particular, la libre circulación de mercancías; que conviene, por lo tanto, garantizar la aplicación uniforme de las disposiciones relativas a la definición de la noción de « producto originario » aplicable a determinados productos minerales, de las industrias químicas o de las industrias conexas, en el marco de los regímenes preferenciales concedidos por la Comunidad a países terceros;
Considerando que, en relación con dichos productos, conviene pues definir las condiciones en las que éstos adquieren el carácter de productos originarios para la aplicación de las preferencias arancelarias anteriormente mencionadas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos de la aplicación de las disposiciones relativas a los regímenes preferenciales concedidos por la Comunidad a determinados productos minerales, de las industrias químicas o de las industrias conexas mencionadas en el Anexo, originarios de Argelia, Austria, Checoslovaquia, Chipre, Egipto, Finlandia, Hungría, Islandia, Islas Feroe, Israel, Jordania, Líbano, Malta, Marruecos, Noruega, Polonia, Siria, Suecia, Suiza, Túnez y los Estados ACP, en adelante denominados « países o territorios beneficiarios », se considerarán productos originarios de uno de estos países o territorios beneficiarios:
a) los productos enteramente obtenidos en un país o territorio beneficiario;
b) los productos obtenidos en un país o territorio beneficiario y en cuya fabricación hayan entrado productos diferentes de los mencionados en la letra a), en adelante denominados « materias no originarias », siempre que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes a efectos del artículo 3.
Artículo 2
A efectos de la letra a) del artículo 1, se considerarán enteramente obtenidos en un país o territorio beneficiario:
a) los productos derivados del petróleo extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;
b) los productos derivados del petróleo extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales, siempre que el país o territorio beneficiario de que se trate ejerza con fines de explotación derechos exclusivos sobre ese suelo o subsuelo;
c) los productos derivados del petróleo que se fabriquen exclusivamente en él a partir de los productos mencionados en las letras a) y b).
Artículo 3
A efectos de la aplicación de la letra b) del artículo 1, se considerará que las materias no originarias han sido objeto de una elaboración o transformación suficiente cuando el producto obtenido mencionado en las columnas 1 y 2 del Anexo cumpla las condiciones fijadas en la columna 3.
Artículo 4
A efectos de los códigos SA ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403 mencionados en la columna 1 del Anexo, las operaciones sencillas como limpieza, decantación, extracción de sales, separación del agua, filtrado, coloración, marcado, obtención de un contenido de azufre determinado mediante la mezcla de productos que tengan diferentes contenidos de azufre, cualesquiera combinaciones de estas operaciones u operaciones similares, no conferirán el origen.
Artículo 5
1. En la medida en que lo dispuesto en los Protocolos y Anexos relativos a la definición de « producto originario » y a los métodos de cooperación administrativa para la aplicación de regímenes preferenciales concedidos por la Comunidad a un país o territorio beneficiario no se aplique todavía a los productos mencionados en el Anexo del presente Reglamento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 y en el apartado 2 del presente artículo, estas disposiciones se aplicarán, mutatis mutandis, a estos productos.
2. A efectos de lo dispuesto en los Protocolos y Anexos mencionados en el
apartado 1, se considerarán igualmente transportados directamente de un país o territorio beneficiario de exportación a la Comunidad los productos mencionados en el Anexo del presente Reglamento cuyo transporte se efectúe por conductos que utilicen un territorio distinto del país o territorio beneficiario.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1992. Por el Consejo
El Presidente
D. HURD
(1) Protocolo no 3 del Acuerdo CEE-Austria, DO no L 149 de 15. 6. 1988, p. 5. Protocolo no 3 del Acuerdo CEE-Finlandia, DO no L 149 de 15. 6. 1988, p. 75. Protocolo no 3 del Acuerdo CEE-Islandia, DO no L 180 de 9. 7. 1988, p. 5. Protocolo no 3 del Acuerdo CEE-Noruega, DO no L 180 de 9. 7. 1988, p. 75. Protocolo no 3 del Acuerdo CEE-Suecia, DO no L 216 de 8. 8. 1988, p. 5. Protocolo no 3 del Acuerdo CEE-Suiza, DO no L 216 de 8. 8. 1988, p. 75. Protocolo no 3 del Acuerdo CEE-Islas Feroe, DO no L 371 de 31. 12. 1991, p. 40. Protocolo no 2 del Acuerdo CEE-Marruecos, DO no L 264 de 27. 9. 1978, p. 38. Protocolo no 2 del Acuerdo CEE-Argelia, DO no L 263 de 27. 9. 1978, p. 40. Protocolo no 2 del Acuerdo CEE-Túnez, DO no L 265 de 27. 9. 1978, p. 38. Protocolo no 3 del Acuerdo CEE-Egipto, DO no L 266 de 27. 9. 1978, p. 30. Protocolo no 2 del Acuerdo CEE-Jordania, DO no L 268 de 27. 9. 1978, p. 24. Protocolo no 2 del Acuerdo CEE-Líbano, DO no L 267 de 27. 9. 1978, p. 24. Protocolo no 2 del Acuerdo CEE-Siria, DO no L 269 de 27. 9. 1978, p. 22. Protocolo del Acuerdo CEE-Chipre, DO no L 339 de 28. 12. 1977, p. 19. Protocolo no 3 del Acuerdo CEE-Malta, DO no L 111 de 28. 4. 1976, p. 11. Anexo de la Decisión no 2/76 por la que se modifica el Protocolo no 3 del Acuerdo CEE-Israel, DO no L 190 de 29. 7. 1977, p. 3. Protocolo no 1 del Cuarto Convenio ACP-CEE, DO no L 229 de 17. 8. 1991, p. 134. Protocolo no 4 del Acuerdo CEE-Polonia, DO no L 114 de 30. 4. 1992, p. 68. Protocolo no 4 del Acuerdo CEE-RFCE, DO no L 115 de 30. 4. 1992, p. 83. Protocolo no 4 del Acuerdo CEE-Hungría, DO no L 116 de 30. 4. 1992, p. 155.
ANEXO
Código SA Designación de la mercancía Elaboración o transformación aplicada a materias no originarias, que confiere carácter de producto originario 1 2 3 ex 2707 Aceites en los que los compuestos aromáticos predominen en peso sobre los compuestos no aromáticos, tratándose de aceites similares a los aceites minerales obtenidos mediante la destilación de alquitranes de hulla a alta temperatura que destilen el 65 % o más de su volumen a una temperatura que puede alcanzar los 250 °C (incluidas las mezclas de gasolina de petróleo y de benzol), destinados a utilizarse como carburante o combustible Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos con arreglo al Apéndice 1
Otras operaciones en las que todas las materias utilizadas deban
clasificarse en una partida diferente de la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ex 2709 Aceites crudos de minerales bituminosos Destilación pirogenada de minerales bituminosos de 2710 a 2712 Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos
Vaselina; parafina, cera de petróleo, microcristalina, « slack wax », ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos con arreglo al Apéndice 2
Otras operaciones en las que todas las materias utilizadas deban clasificarse en una partida diferente de la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto de 2713 a 2715 Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos
Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas
Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos con arreglo al Apéndice 1
Otras operaciones en las que todas las materias utilizadas deban clasificarse en una partida diferente de la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ex 2901 Hidrocarburos acíclicos utilizados como carburante o combustible Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos con arreglo al Apéndice 1
Otras operaciones en las que todas las materias utilizadas deban clasificarse en una partida diferente de la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ex 2902 Ciclanes y ciclenes (excluido el azuleno), benceno, tolueno, xilenos, destinados a ser utilizados como carburante o combustible Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos con arreglo al Apéndice 1
Otras operaciones en las que todas las materias utilizadas deban clasificarse en una partida diferente de la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ex 3403 Preparaciones lubrificantes que contengan menos del 70 % en peso de aceites de petróleo o de minerales bituminosos Operaciones de refinado y/o uno o varios tratamientos definidos con arreglo al Apéndice 1
Otras operaciones en las que todas las materias utilizadas deban
clasificarse en una partida diferente de la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ex 3404 Ceras artificiales y ceras preparadas a base de parafinas, de ceras de petróleo o de minerales bituminosos, de residuos parafinosos Fabricación en la que todas las materias utilizadas deban clasificarse en una partida diferente de la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ex 3811 Aditivos preparados para aceites lubrificantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos Fabricación en la que el valor de las materias de la partida 3811 utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto
(1) Véase la nota explicativa complementaria 4 b) del capítulo 27 de la nomenclatura combinada. Apéndice 1 A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403 se entenderá por « tratamientos definidos »:
a) la destilación en vacío; b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento muy avanzado (1); c) el craqueo; d) el reformado; e) la extracción mediante disolventes selectivos; f) el tratamiento que incluya el conjunto de operaciones siguientes: tratamiento mediante ácido sulfúrido concentrado o con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización mediante agentes alcalinos, decoloración y depuración mediante tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activo o bauxita; g) la polimerización; h) la alquilación; i) la isomerización.
Apéndice 2 A efectos de las partidas 2710 a 2712 se entenderá por « tratamientos definidos »:
a) la destilación en vacío; b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento muy avanzado (1); c) el craqueo; d) el reformado; e) la extracción mediante disolventes selectivos; f) el tratamiento que incluya el conjunto de operaciones siguientes: tratamiento mediante ácido sulfúrico concentrado o con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización mediante agentes alcalinos, decoloración y depuración mediante tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activo o bauxita; g) la polimerización; h) la alquilación; i) la isomerización; k) la desulfuración, con utilización de hidrógeno, sólo por lo que respecta a los aceites pesados de la partida ex 2710, que provoquen una reducción de al menos el 85 % del contenido en azufre de los productos tratados (método ASTM D 1 266-59 T); l) el desparafinado mediante un procedimiento distinto de la simple filtración, únicamente por lo que respecta a los productos de la partida 2710; m) el tratamiento por hidrógeno, distinto de la desulfuración, únicamente por lo que respecta a los aceites pesados de la partida ex 2710, en la que el hidrógeno participe activamente en una reacción química realizada a una presión superior a 20 bases y a una temperatura superior a 250 °C con ayuda de una catalizador. Por el contrario, los tratamientos de acabado con hidrógeno de aceites lubrificantes de la partida ex 2710, que tengan particularmente como objetivo mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo, « hydrofinishing » o decoloración) no se consideran tratamientos definidos; n) la destilación atmosférica, únicamente por lo que respecta al
fueloil de la partida ex 2710, siempre que estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 30 % a 300 °C, con arreglo al método ASTM D 86; o) el tratamiento por efluvio eléctrico a alta frecuencia, únicamente por lo que respecta a los aceites pesados distintos del gasóleo y el fuelóleo de la partida ex 2710.