Reglamento (CEE) nº 3576/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, por el que se suspenden temporalmente los mecanismos previstos en los artículos 123, 152, 318 y 338 del Acta de adhesión de España y de Portugal y los derechos de aduana para los productos vitivinícolas y las frutas y hortalizas procedentes de España y de Portugal y despachados al consumo en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-81702
Número oficial:
DOUE-L-1990-81702
Publicación:
17/12/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 de su artículo 89 y el apartado 3 de su artículo 234,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Considerando que, como consecuencia de la unificación de Alemania, los productos vitivinícolas y las frutas y hortalizas procedentes de España expedidos al territorio de la antigua República Democrática Alemana están sometidos a los derechos de aduana y a los mecanismos reguladores y compensatorios previstos en el Acta de adhesión ; que a partir del 1 de enero de 1991 se aplicarán mecanismos similares a los mismos productos procedentes de Portugal expedidos al mismo territorio ;

Considerando que esta nueva situación viene a acumularse a las concesiones hechas en virtud del Reglamento (CEE) No 3568/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, relativo a la instauración de medidas arancelarias transitorias en favor de Bulgaria, Checoslovaquia, Polonia, Rumanía, la Unión Soviética y Yugoslavia(3), aplicables hasta el 31 de diciembre de 1992 ; que, con objeto de que los productos en cuestión procedentes de España y de Portugal despachados al consumo en el territorio de la antigua República Democrática Alemana no reciban un trato menos favorable que los productos procedentes de los países del Este, conviene suspender temporalmente los mecanismos en cuestión y la percepción de los derechos de aduana durante el período de aplicación de las citadas concesiones arancelarias, dentro del límite de las cantidades tradicionalmente expedidas de España y de Portugal

a la antigua República Democrática Alemana,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1. Se suspende la aplicación de los mecanismos previstos en los artículos 123, 152, 318 y 338 del Acta de adhesión de España y de Portugal, así como la percepción de los derechos de aduana para la expedición de productos vitivinícolas y de frutas y hortalizas contemplados en el

artículo 1 del Reglamento (CEE) No 1035/72(4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) No 1193/90(5), procedentes de España y de Portugal con destino al territorio de la antigua República Democrática Alemana.

La suspensión se limita a las cantidades medias anuales que han sido objeto de comercio entre España y Portugal por un lado y la República Democrática Alemana por otro, a lo largo de los años 1987, 1988 y 1989.

2 La suspensión se aplicará únicamente a condición de que el despacho al consumo de los productos de que se trata tenga lugar en el territorio de al antigua República Democrática Alemana, y que los productos sean consumidos o transformados en dicho territorio.

Artículo 2

Para la aplicación del artículo 1, los productos :

-deberán ir acompañados, a lo largo de su trayecto, de un documento emitido por las autoridades competentes españolas o portuguesas que certifique su procedencia y que su destino es el despacho al consumo en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, y

-deberán ser objeto, en el momento de la declaración de despacho al consumo en el territorio de destino, de un certificado de admisión acogiéndose a las disposiciones del artículo 1 emitido por las autoridades alemanas competentes y, a partir de este momento, deberán quedar sometidos a un régimen de control de su utilización.

Artículo 3

La Comisión, de acuerdo con el procedimiento establecido, según el caso, en el artículo 33 del Reglamento (CEE) No 1035/72 o en el artículo 83 del Reglamento (CEE) No 822/87(6), adoptará normas de desarrollo del presente Reglamento y, en particular, las cantidades que podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 1.

Siguiendo el mismo procedimiento y, si ha lugar, siguiendo el procedimiento equivalente de los demás Reglamentos

relativos a la organización común de los mercados agrícolas, la Comisión podrá decidir la suspensión de la percepción de los derechos de aduana y de los montantes compensatorios de adhesión para los productos agrícolas expedidos hacia el territorio de la antigua República Democrática Alemana procedentes de España y de Portugal, siempre que dichos productos se encuentren incluidos en los acuerdos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) No 3568/90 y, como máximo, en las cantidades previstas en dichos acuerdos.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará durante el período de aplicación de las concesiones establecidas

por el Reglamento (CEE) No 3568/90.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1990.

Por el ConsejoEl PresidenteG. DE MICHELIS

(1)Propuesta del 25 de octubre de 1990 (no publicada aún el el Diario Oficial).

(2)Dictamen emitido el 21 de noviembre de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)Véase la página 1 del presente Diario oficial.

(4)DO No L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(5)DO No L 119 de 11. 5. 1990, p. 43.

(6)DO No L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

Leyes relacionadas

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