Reglamento (CEE) nº 3575/83 del Consejo, de 14 de diciembre de 1983, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 104/76 por el que se fijan las normas comunes de comercialización para las quisquillas del género «Crangon spp.».

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1983-80579
Número oficial:
DOUE-L-1983-80579
Publicación:
20/12/1983
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3575/83 DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 104/76 por el que se fijan las normas comunes de comercialización para las quisquillas del género « Crangon spp. »

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 del Consejo , de 29 de diciembre de 1981 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1) , y en particular el apartado 3 de su artículo 2 ,

Vista la Propuesta de la Comisión ,

Considerando que , según el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 , pueden determinarse normas comunes de comercialización para los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento , o para grupos de dichos productos ;

Considerando que la experiencia ha demostrado que deberían precisarse determinadas características mínimas respecto a las categorías de frescura ;

Considerando que , cuando se fijan las normas comunes de comercialización para las quisquillas , debe tenerse en cuenta el hecho de que las tallas de que se trate deben satisfacer las necesidades del mercado ; que , por lo tanto , debería prohibirse la comercialización para el consumo humano de las quisquillas que estén por debajo de una determinada talla mínima expresada

en anchura del caparazón ; que , de acuerdo con esto , deberían modificarse las categorías de calibrado para las quisquillas ;

Considerando que el desembarque , en zonas geográficas limitadas , de quisquillas de una talla inferior a las tallas mínimas , puede responder , en casos excepcionales que habrán de determinarse , a necesidades particulares de un mercado local ;

Considerando que , en consecuencia , debería modificarse el Reglamento ( CEE ) n º 104/76 (2) ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El Reglamento ( CEE ) n º 104/76 se modifica como sigue :

1 . En el título y en el artículo 1 se sustituyen las letras « spp » por la palabra « Crangon » ;

2 . En el apartado 1 del artículo 5 :

( i ) bajo el encabezamiento « Categoría de frescura A » el último guión del párrafo a ) se sustituye por el texto siguiente :

« - las quisquillas estarán exentas de arena , mucosidades u otras materias extrañas » ;

el primer guión del punto b ) se sustituye por el texto siguiente :

« - color marrón rojizo vivo tirando a gris ; la parte pectoral del caparazón será en su mayor parte de color claro » ;

( ii ) bajo el encabezamiento « Categoría de frescura B » , el primer guión del punto b ) se sustituye por el siguiente texto :

« - color ligeramente deslavado marrón rojizo ; la parte pectoral del caparazón será en su mayor parte oscura » ;

3 . El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente :

« Artículo 7

1 . Las quisquillas se clasificarán según las categorías de calibrado siguientes :

Anchura del caparazón :

- talla 1 : 6,8 mm y más ,

- talla 2 : de 6,5 a 6,8 mm excluidos .

2 . Un lote de quisquillas de una categoría de calibrado determinada no podrá incluir quisquillas que sean de una talla inferior a la de la categoría a la que pertenece dicho lote . No obstante , no es necesario que un lote pequeño sea de talla uniforme ; si no lo es , el lote se clasificará en la categoría de calibrado 2 .

3 . La categoría de calibrado deberá estar inscrita con caracteres legibles e indelebles , de una altura mínima de 5 cm , en etiquetas adheridas al lote .

4 . En la medida necesaria para garantizar el aprovisionamiento local de determinadas regiones costeras de la Comunidad , se podrán permitir , según el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 (1) , excepciones a la talla mínima contemplada en el apartado 1 .

(1) DO n º L 379 de 31 . 12 . 1981 , p. 1 . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1984 .

El presente Reglamento será obligatorio en todas sus partes y directamente

aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 14 de diciembre de 1983 .

Por el Consejo

El Presidente

C. SIMITIS

(1) DO n º L 379 de 31 . 12 . 1981 , p. 1 .

(2) DO n º L 20 de 28 . 1 . 1976 , p. 35 .

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