EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 103,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),
Considerando que en el marco de los distintos Reglamentos sobre el sector de la energía, los Estados miembros están obligados a comunicar a la Comisión informaciones específicas con arreglo a procedimientos definidos ;
Considerando que, a partir de la unificación alemana, el Derecho comunitario se aplica de pleno derecho al territorio de la antigua República Democrática Alemana ; que dicha aplicación puede comportar dificultades a causa del nivel de desarrollo económico y regional ;
Considerando que el artículo 8 C del Tratado prevé que la Comisión tendrá en cuenta la importancia del esfuerzo que determinadas economías que presenten un nivel de
desarrollo diferente tendrán que realizar durante el período de establecimiento del mercado interior ;
Considerando que tales excepciones deberán tener carácter provisional y perturbar lo menos posible el funcionamiento del mercado común ;
Considerando que el nivel de información sobre la situación de las normativas existentes en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y sobre la situación de la industria de la energía no permite establecer de forma definitiva el alcance de las excepciones,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Alemania no estará obligada a transmitir información con arreglo a los Reglamentos y la Directiva citados en el Anexo en lo que concierne al territorio de la antigua República Democrática Alemana.
Artículo 2
La excepción contemplada en el artículo 1 será válida durante un período de doce meses a partir de la fecha de la unificación alemana.
Artículo 3
El presente reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1990.
Por el ConsejoEl PresidenteG. DE MICHELIS
(1)DO No L 263 de 26. 9. 1990, p. 38, modificada el 25 de octubre de 1990.
(2)Dictamen emitido el 21 de noviembre de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3)Dictamen emitido el 20 de noviembre de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).
ANEXO 1.Formación de precios e información y consultas sobre precios
Directiva 76/491/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a un
procedimiento comunitario de información y consulta de los precios del petróleo crudo y de los productos petrolíferos de la Comunidad (DO No L 140 de 28. 5. 1976, p. 4).
2.Comunicación sobre las importaciones de hidrocarburos
Reglamento (CEE) No 1055/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, relativo a la comunicación a la Comisión de las importaciones de hidrocarburos (DO No L 120 de 25. 5. 1972, p. 3).
Reglamento (CEE) No 1893/79 del Consejo, de 28 de agosto de 1979, por el que se establece un registro en la Comunidad de las importaciones de petróleo crudo y/o de productos petrolíferos (DO No L 220 de 30. 8. 1979, p. 1).
Reglamento (CEE) No 2592/79 del Consejo, de 20 de noviembre de 1979, por el que se establecen normas para efectuar el registro en la Comunidad de las importaciones de petróleo crudo, previsto en el Reglamento (CEE) No 1893/79 (DO No L 297 de 24. 11. 1979, p. 1).
3.Comunicación sobre las exportaciones de hidrocarburos
Reglamento (CEE) No 388/75 del Consejo, de 13 de febrero de 1975, relativo a la comunicación de la Comisión de las exportaciones de hidrocarburos con destino a terceros países (DO No L 45 de 19. 2. 1975, p. 1).