REGLAMENTO ( CEE ) N º 3571/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , sobre organización común de los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1298/85 (2) , y en particular el apartado 7 de su artículo 5 quater ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 857/84 del Consejo , de 31 de marzo de 1984 , sobre normas generales para la aplicación de la exacción reguladora contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1305/85 (4) , y en particular el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2033/85 de la Comisión (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3275/85 (6) , ha previsto la adaptación de las cantidades globales garantizadas de leche y de productos lácteos ;
Considerando que , para Bélgica , las cantidades globales garantizadas de las entregas por una parte , y de las ventas directas al consumo por otra parte , deben adaptarse para tener en cuenta las modificaciones estructurales registradas sobre la base de los datos estadísticos ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2033/85 quedará modificado de la manera siguiente :
- en la letra a ) , se añadirá la línea siguiente :
« Bélgica 3161 » ,
- en la letra b ) , se añadirá la línea siguiente :
« Bélgica 450 » .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 18 de diciembre de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 137 de 27 . 5 . 1985 , p. 5 .
(3) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 13 .
(4) DO n º L 137 de 27 . 5 . 1985 , p. 12 .
(5) DO n º L 192 de 24 . 7 . 1985 , p. 9 .
(6) DO n º L 314 de 23 . 11 . 1985 , p. 7 .