Reglamento (CEE) nº 356/92 del Consejo, de 10 de febrero de 1992, que modifica el Reglamento nº 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-80159
Número oficial:
DOUE-L-1992-80159
Publicación:
15/02/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1720/91 (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 35,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Anexo del Reglamento no 136/66/CEE incluye las denominaciones y definiciones de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva;

Considerando que la experiencia adquirida ha mostrado que las definiciones de los aceites vírgenes plantean determinados problemas en la comprobación de las características organolépticas de dichos productos y no se ajustan de manera exacta a los criterios de apreciación organolépticos definidos por la metodología establecida en el marco del Consejo Oleícola Internacional y recientemente recogida por la normativa comunitaria sobre las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva, así como sobre los métodos de análisis correspondientes;

Considerando además que, para los aceites vírgenes y para los demás tipos de aceites contemplados en el Anexo en cuestión, las definiciones deben tener en cuenta el conjunto de las características establecidas para cada uno de estos productos por la normativa comunitaria antes mencionada;

Considerando que es pues necesario adaptar en consecuencia todas las definiciones que figuran en el Anexo del Reglamento no 136/66/CEE,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En Anexo del Reglamento no 136/66/CEE se sustituye por el texto que figura en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 1992. Por el Consejo

El Presidente

Arlindo MARQUES CUNHA

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (2) DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 27.

ANEXO

« ANEXO

DENOMINACIONES Y DEFINICIONES DE LOS ACEITES DE OLIVA Y DE LOS ACEITES DE ORUJO DE OLIVA CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 35

1. Aceites de oliva vírgenes:

Aceites obtenidos a partir del fruto del olivo únicamente por procedimientos mecánicos u otros procedimientos físicos, en condiciones, sobre todo térmicas, que no ocasionen la alteración del aceite, y que no hayan sufrido tratamiento alguno distinto del lavado, la decantación, el centrifugado y la filtración, con exclusión de los aceites obtenidos mediante disolvente o por procedimiento de reesterificación y de cualquier mezcla con aceites de otra naturaleza.

Estos aceites serán objeto de la clasificación y de las denominaciones siguientes:

a) aceite de oliva virgen extra:

aceite de oliva virgen con una puntuación organoléptica igual o superior a 6,5, con una acidez libre, expresada en ácido oleico, como máximo de 1 g por 100 g y cuyas otras características son conformes a las establecidas para esta categoría;

b) aceite de oliva virgen (podrá usarse el término "fino" en la fase de producción y de comercialización al por mayor):

aceite de oliva virgen con una puntuación organoléptica igual o superior a 5,5, con una acidez libre, expresada en ácido oleico, como máximo de 2 g por 100 g y cuyas otras características son conformes a las establecidas para esta categoría;

c) aceite de oliva virgen corriente:

aceite de oliva virgen con una puntuación organoléptica igual o superior a 3,5, con una acidez libre, expresada en ácido oleico, como máximo de 3,3 g por 100 g y cuyas otras características son conformes a las establecidas para esta categoría;

d) aceite de oliva virgen lampante:

aceite de oliva virgen con una puntuación organoléptica inferior a 3,5 y/o con una acidez libre, expresada en ácido oleico, superior a 3,3 g por 100 g y cuyas otras características son conformes a las establecidas para esta categoría.

2. Aceite de oliva refinado:

aceite de oliva obtenido mediante el refino de aceites de oliva vírgenes, cuya acidez libre, expresada en ácido oleico, no podrá ser superior a 0,5 g por 100 g y cuyas otras características son conformes a las establecidas para esta catagoría.

3. Aceite de oliva:

aceite de oliva constituido por una mezcla de aceite de oliva refinado y de aceites de oliva vírgenes distintos del aceite lampante, cuya acidez libre, expresada en ácido oleico, no podrá ser superior a 1,5 g por 100 g y cuyas otras características son conformes a las establecidas para esta categoría.

4. Aceite de orujo de oliva crudo:

aceite obtenido mediante tratamiento por disolvente de orujo de oliva, con exclusión de los aceites obtenidos por procedimientos de reesterificación y

de cualquier mezcla con aceites de otra naturaleza y cuyas otras características son conformes a las establecidas para esta categoría.

5. Aceite de orujo de oliva refinado:

aceite obtenido mediante refino de aceite de orujo de oliva crudo, cuya acidez libre, expresada en ácido oleico, no podrá ser superior a 0,5 g por 100 g y cuyas otras características son conformes a las establecidas para esta categoría.

6. Aceite de orujo de oliva:

aceite constituido por una mezcla de aceite de orujo de oliva refinado y de aceites de oliva vírgenes distintos del lampante, cuya acidez libre, expresada en ácido oleico, no podrá ser superior a 1,5 g por 100 g y cuyas otras características son conformes a las establecidas para esta categoría. »

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

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Reglamento 04/05/2026

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