Reglamento (CEE) nº 3568/83 del Consejo, de 1 de diciembre de 1983, relativo a la formación de precios para los transportes de mercancías por carretera entre los Estados miembros.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1983-80598
Número oficial:
DOUE-L-1983-80598
Publicación:
22/12/1983
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3568/83 DEL CONSEJO

EL CONSIGLIO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 75 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

Considerando que una política de precios y condiciones de transporte constituye un aspecto importante de la política común de transportes , cuyo establecimiento por los Estados miembros se prevé en el Tratado , y dado que el 31 de diciembre de 1983 deja de estar en vigor el Reglamento ( CEE ) n º 2831/77 del Consejo , de 12 de diciembre de 1977 , relativo a la formación de precios para los transportes de mercancías por carretera entre los Estados miembros (3) , debería garantizarse la continuidad de una política comunitaria de este sector ;

Considerando que la formación de precios debe basarse en tarifas de referencia que dejen a los operadores la decisión final sobre la fijación de precios individuales ; que conviene , no obstante , ofrecer a dos o más Estados miembros la posibilidad de elegir , para las relaciones entre ellos , un sistema de fijación de tarifas en horquilla obligatorio en lugar del sistema de fijación de tarifas de referencia no obligatorio ;

Considerando que , en el caso de las tarifas de referencia para los mercados de transportes de una importancia cuantitativa reducida , es conveniente prever un procedimiento de excepción ;

Considerando que las tarifas de referencia , que sólo constituyen recomendaciones de precios , dejan a la empresa de transportes la responsabilidad de convenir con el cliente el precio del transporte con arreglo a la situación del mercado y a los intereses recíprocos de las partes ;

Considerando , por lo tanto , que las tarifas de referencia deberían tener en cuenta , por una parte , los costes de las prestaciones de transporte correspondientes y , por otra parte , la situación y la evolución previsible de los mercados afectados ;

Considerando que en lo que se refiere a las tarifas obligatorias en escala , es conveniente reconsiderar las disposiciones esenciales del Reglamento ( CEE ) n º 2831/77 ;

Considerando que debería poderse seguir la evolución de los precios efectivos en el marco de las tarifas de referencia u obligatorias ;

Considerando que es conveniente que el Comité sobre tarifas , compuesto por expertos gubernamentales y presidido por la Comisión tenga la posibilidad de oir a los expertos de los medios económicos interesados ;

Considerando que en lo que se refiere a las medidas de ejecución del presente Reglamento , es necesario prever un control eficaz de las tarifas obligatorias , así como de las sanciones apropiadas ;

Considerando que el Consejo debería decidir , a más tardar el 31 de diciembre , a la luz de la experiencia adquirida en la aplicación del presente Reglamento , sobre el régimen posterior aplicable a los precios y condiciones de transporte de mercancías por carretera entre Estados miembros .

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Disposiciones generales

Artículo 1

El presente Reglamento se aplicará a los transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena entre los Estados miembros , incluídas las mercancías a que se refiere el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero , con excepción de los transportes contemplados en el Anexo . Se aplicará incluso cuando , en una parte del recorrido , el transporte se efectuare en tránsito por un tercer país , o cuando el vehículo que contenga la mercancía sea transportado por mar sin ruptura de carga .

Artículo 2

1 . Los precios de los transportes contemplados en el artículo 1 se regirán por un sistema de tarifas de referencia . Podrá establecerse una excepción a la obligación de fijar tarifas de referencia para los mercados afectados de una importancia cuantitativa reducida , según el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 7 .

2 . Dos o más Estados miembros podrán convenir , de común acuerdo , habida cuenta de las condiciones económicas y técnicas de los mercados de transportes afectados , establecer tarifas obligatorias en lugar de tarifas de referencia .

Tarifas de referencia

Artículo 3

Las tarifas de referencia constituirán recomendaciones de precios . Proporcionarán indicaciones para la determinación de los precios de transporte que los usuarios y las empresas de transporte podrán convenir libremente , según situación del mercado y sus propios intereses .

Artículo 4

El sistema de tarifas de referencia incluirá tarifas bilaterales o multilaterales .

Artículo 5

1 . Las tarifas de referencia se establecerán en forma de tarifas de alcance general o de tarifas especiales .

2 . Las tarifas de referencia incluirán listas de precios y todas las demás reglas necesarias para el cálculo del precio de transporte . Las listas de precios se expresarán en las monedas de los Estados miembros interesados .

3 . Las tarifas de referencia podrán diferenciarse en la medida necesaria para tener en cuenta las particularidades de las diferentes prestaciones de transporte y para promover la formación de precios de transporte individuales que tengan debidamente en cuenta tales tarifas .

Artículo 6

Las tarifas de referencia se establecerán teniendo en cuenta :

- los costes medios de las prestaciones correspondientes , incluídos los gastos comerciales así como un beneficio equitativo , y

- la situación y la evolución previsible de los mercados afectados .

Artículo 7

1 . Las organizaciones profesionales de las empresas de transporte de mercancías por carretera de cada Estado miembro establecerán los proyectos relativos a la introducción o a la modificación de las tarifas de referencia .

A instancia de las organizaciones profesionales interesadas , la Comisión podrá , en un plazo de treinta días , previa consulta al Comité mencionado en el artículo 16 y teniendo en cuenta las particularidades de los mercados de transporte contemplados en el apartado 1 del artículo 2 , conceder excepciones a la obligación mencionada en el párrafo primero .

2 . Las organizaciones profesionales contempladas en el apartado 1 consultarán a las organizaciones representativas de los usuarios y de los servicios auxiliares de transporte .

3 . Transcurrido el plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción del proyecto por las organizaciones representativas de los usuarios y de los servicios auxiliares de transporte , las organizaciones profesionales de las empresas de transporte de mercancías por carretera transmitirán los proyectos , acompañados de las eventuales posturas adoptadas por las organizaciones consultadas y de sus reacciones , a sus gobiernos que , tan pronto como los reciban , informarán de ellos a la Comisión .

4 . Un Estado miembro interesado podrá oponerse , en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de recepción del proyecto , a la introducción de las medidas . La Comisión podrá oponerse igualmente , en el mismo plazo , a la introducción de las medidas si éstas fueren contrarias al Derecho comunitario . Cuando el Estado miembro interesado o la Comisión no se opongan a la introducción de las medidas , las organizaciones profesionales de transporte de mercancías por carretera se ocuparán de su publicación en sus boletines de tarifas y en la presa especializada .

5 . Las tarifas de referencia serán objeto de un examen con vistas a una eventual adaptación durante el año siguiente al establecimiento de las tarifas o a su último examen .

6 . Si las organizaciones profesionales no llegaren a establecer o a modificar una tarifa de referencia , o si un Estado miembro se opusiere a la introducción de una tarifa , cada una de las partes interesadas podrá someter la controversio a la Comisión . La Comisión , previa consulta a los Estados miembros que lo deseen , así como al Comité mencionado en el artículo 16 , adoptará una decisión sobre la controversia en un plazo de sesenta días ; esta decisión será notificada a los interesados y publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Tarifas obligatorias

Artículo 8

Las tarifas obligatorias serán aplicadas y publicadas por las autoridades competentes de los Estados miembros interesados en forma de tarifas en horquilla . Sus disposiciones se aplicarán a las partes del contrato de transporte para el establecimiento de los precios y condiciones del transporte , sin perjuicio de las excepciones y exenciones previstas en el presente Reglamento .

Artículo 9

1 . Cada una de las tarifas en horquilla con arreglo al artículo 8 se definirá según los límites superior e inferior . La diferencia entre los dos límites constituye la amplitud de la horquilla .

2 . La amplitud de la horquilla se fijará en un 15 % por encima y en un 15 % por debajo del precio base .

3 . Los precios para un transporte determinado podrán establecerse libremente entre el límite superior y el límite inferior de la tarifa en horquilla correspondiente . Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 , se prohibe la conclusión de contratos que impliquen precios de transporte situados fuera de los límites superior e inferior de las horquillas .

Artículo 10

1 . Cada tarifa obligatoria será publicada en forma de un precio base situado en el punto medio de la horquilla . Los precios base se expresarán en las monedas de los Estados miembros interesados .

El precio base será establecido teniendo en cuenta el coste medio de las prestaciones de transporte correspondientes , incluídos , en su caso , los gastos comerciales , calculado para empresas con buena gestión y condiciones normales de empleo de su capacidad de transporte , así como de la situación del mercado , y de forma que permita a los transportistas obtener una remuneración equitativa .

2 . Las tarifas obligatorias podrán diferenciarse según las condiciones de las prestaciones de transporte , en particular , en función de las características técnicas y económicas del envío , de las relaciones de tráfico , de los plazos de entrega , de las condiciones de tonelaje y de las categorías de mercancías .

Artículo 11

1 . Las tarifas obligatorias serán fijadas o modificadas de común acuerdo por los Estados miembros directamente interesados , es decir , los Estados en cuyo territorio sean cargadas o descargadas las mercancías . La Comisión podrá participar a título consultivo en estas negociaciones .

2 . Cada Estado miembro aplicará estas tarifas en un plazo de dos meses a

partir de la conclusión de las negociaciones para la fijación o la modificación de las tarifas o , en su caso , a partir de la terminación del procedimiento contemplado en los apartados 1 y 2 del artículo 13 , e informará de ello a la Comisión .

3 . Sin perjuicio de los apartados 1 y 2 , un Estado miembro podrá adaptar unilateralmente , a la alza , las listas de los precios expresados en su moneda , con el fin de eliminar los efectos de las fluctuaciones monetarias . El Estado miembro interesado informará de ello a los demás Estados miembros interesados y a la Comisión , por lo menos un mes antes de la aplicación de esta medida .

4 . Las tarifas obligatorias serán objeto de un examen con vistas a una eventual adaptación durante el año siguiente al establecimiento de las tarifas o a su último examen .

Artículo 12

Las tarifas obligatorias serán objeto de una publicación oficial en los Estados miembros interesados . Esta publicación indicará la fecha de su entrada en vigor .

Artículo 13

1 . Si las negociaciones para el establecimiento o la modificación de una tarifa obligatoria no llegaren a un resultado en un plazo de seis meses , la controversia se someterá a la Comisión a instancia de un Estado miembro interesado .

2 . La Comisión , previa consulta al Comité contemplado en el artículo 16 , adoptará una decisión que será notificada a los interesados y publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Artículo 14

1 . No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 , podrán concluirse contratos particulares escritos entre un transportista y un cocontratante que impliquen la aplicación de precios de transporte fuera de los límites superior e inferior de las horquillas .

La conclusión de tales contratos será admitida en las condiciones siguientes :

a ) si existieren circunstancias no tenidas en cuenta en el momento de la fijación de las tarifas , especialmente cuando los contratos particulares se refieran a transportes que presenten características técnicas especiales , cuando respondan a exigencias de la competencia o incluso cuando hayan sido concluídos por duración determinada ,

b ) si los contratos particulares , cuando impliquen la aplicación de precios de transporte por encima del límite superior de las horquillas , se refieren a prestaciones de transporte cuyas características técnicas impliquen costes sensiblemente superiores a los costes medios con arreglo al apartado 1 del artículo 10 en los que se basen las tarifas correspondientes , en particular cuando dichas características respondan :

- a la necesidad de prestar cuidados especiales a las mercancías durante el transporte ,

- a la necesidad de proveer al vehículo de instalaciones especiales ,

- a la necesidad de utilizar un vehículo especial provisto de equipos particulares permanentes ,

- a la necesidad de efectuar el transporte a una velocidad sensiblemente inferior a la velocidad normal de circulación ,

- a la petición por el expedidor de un despacho particularmente rápido ,

- a la naturaleza peligrosa o insalubre de las mercancías ,

- al carácter de carga indivisible o a las dimensiones relativamente excepcionales de las mercancías ,

c ) si los contratos particulares , cuando impliquen la aplicación de precios de transporte por debajo del límite inferior de las horquillas , se refieren a un tonelaje de al menos 500 toneladas por período de tres meses .

De todas formas , cada contrato particular deberá mantener o mejorar los resultados financieros de explotación del transportista .

2 . Una vez concluídos los contratos particulares , el transportista deberá transmitirlos sin demora a las autoridades competentes del Estado miembro de origen , es decir , del Estado de matriculación de los vehículos , o del Estado en cuyo territorio sean cargadas las mercancías en caso de que el Estado de matriculación sea distinto del Estado en cuyo territorio se carguen o descarguen las mercancías .

El transportista enviará , junto con el contrato , todos los elementos que justifiquen la conclusión del mismo y los precios convenidos .

3 . Dichas autoridades enviarán copia del expediente a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados , es decir , de los Estados de matriculación de los vehículos y de aquéllos en cuyo territorio sean cargadas o descargadas las mercancías .

4 . Las autoridades mencionadas en los apartados 2 y 3 procederán , a partir del expediente comunicado , a todas las verificaciones y averiguaciones que estimen oportunas para controlar el cumplimiento del presente Reglamento por los contratantes .

5 . En caso de que las verificaciones condujeren a la comprobación de una infracción del presente Reglamento :

- las autoridades competentes de los Estados miembros podrán exigir a los transportistas cuyos vehículos estén matriculados en su territorio que no ejecuten , durante un tiempo determinado , ningún contrato particular sin previa autorización ,

- las autoridades competentes de los Estados miembros interesados , además de las medidas reglamentarias que puedan adoptar , podrán pedir a las autoridades competentes del Estado en que esté matriculado el vehículo , la aplicación de las medidas mencionadas . El Estado de matriculación del vehículo informará a los demás Estados miembros interesados y a la Comisión de las medidas eventualmente adoptadas .

6 . En caso de perturbación del mercado de transporte de determinados productos , en determinadas relaciones , la conclusión de todo contrato particular podrá ser sometida , por un tiempo determinado , a la previa aprobación de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio sean cargadas las mercancías .

Los gobiernos de los Estados miembros interesados adoptarán de común acuerdo las medidas necesarias a tal fin .

Se considera que un mercado está perturbado , en particular , cuando el nivel medio de los precios practicados durante un determinado período es

insuficiente para garantizar la rentabilidad de una empresa de transporte correctamente gestionada y en condiciones normales de empleo de su capacidad .

Disposiciones comunes

Artículo 15

1 . Las empresas de transporte estarán obligadas a comunicar a las autoridades competentes de los Estados miembros , a instancia de éstas , los datos relativos a los precios practicados en los transportes internacionales de mercancías por carretera . Los gobiernos de los Estados miembros informarán a la Comisión de las conclusiones derivadas de estos datos .

2 . Para mejorar el conocimiento de los mercados , podrán efectuarse estudios sobre los precios practicados para los transportes de determinadas mercancías en las relaciones importantes .

3 . El Consejo , por mayoría cualificada , adoptará un programa relativo a las comunicaciones previstas en el apartado 1 y a los estudios previstos en el apartado 2 , así como a las modalidades de su ejecución , a propuesta de la Comisión previo dictamen del Comité previsto en el artículo 16 .

4 . Las informaciones obtenidas con motivo de la aplicación del presente Reglamento estarán sometidas al secreto profesional .

Artículo 16

1 . Se crea un Comité adjunto a la Comisión con objeto a asistir a ésta en la ejecución del presente Reglamento y de las disposiciones que sean adoptadas para su aplicación .

El Comité :

- emitirá dictámenes en los casos expresamente previstos en el presente Reglamento ,

- establecerá , el 1 de octubre de cada año , un informe sobre la evolución , durante el año precedente , de los precios y condiciones en el sector de los transportes de mercancías por carretera entre Estados miembros ,

- asesorará a la Comisión , a instancia de ésta , en todos los asuntos relacionados con el desarrollo del régimen posterior de precios en este sector .

La Comisión podrá consultar , en el marco del presente Reglamento , al Comité en todos los demás casos en que lo juzgue oportuno .

2 . El Comité estará compuesto por expertos gubernamentales ; cada Estado miembro designará dos expertos como máximo . El Comité estará presidido por un representante de la Comisión , que también llevará a cabo las funciones de secretaría .

El Comité será convocado por su presidente , por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro . El Comité podrá oir a los representantes de los transportistas profesionales por carretera , de los usuarios y de los servicios auxiliares del transporte .

Artículo 17

1 . Los Estados miembros adoptarán , a su debido tiempo y previa consulta a la Comisión , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para la ejecución del presente Reglamento .

En lo que se refiere a las tarifas obligatorias , los Estados miembros contemplados en el artículo 11 preverán en particular un control permanente

y eficaz , así como las sanciones apropiadas en caso de infracción .

Los Estados miembros designarán las organizaciones mencionadas en el artículo 7 .

2 . La Comisión , a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa , procederá a consultas con los Estados miembros con respecto a los proyectos relativos a las disposiciones contempladas en el apartado 1 .

3 . Los Estados miembros se prestarán ayuda mutua y prestarán su asistencia a la Comisión para la aplicación del presente Reglamento .

Artículo 18

Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán a las obligaciones derivadas del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero .

Artículo 19

1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 , las tarifas de referencia y las tarifas obligatorias establecidas sobre la base del Reglamento ( CEE ) n º 2831/77 , en aplicación en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento , subsistirán como tarifas de referencia hasta su sustitución por tarifas de referencia establecidas de conformidad con el presente Reglamento .

2 . En el caso contemplado en el apartado 2 del artículo 2 , las tarifas obligatorias establecidas sobre la base del Reglamento ( CEE ) n º 2731/77 , en aplicación en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento , subsistirán hasta su sustitución por tarifas establecidas de conformidad con el presente Reglamento .

3 . Las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas adoptadas por los Estados miembros en ejecución del Reglamento ( CEE ) n º 2831/77 seguirán en vigor hasta su sustitución por las disposiciones adoptadas sobre la base del apartado 1 del artículo 17 .

4 . Podrán efectuarse modificaciones de carácter técnico en las tarifas obligatorias o de referencia , en la medida necesaria , en los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento .

Artículo 20

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1984 .

Estará en vigor hasta el 31 de diciembre de 1988 .

El Consejo decidirá , a más tardar el 31 de diciembre de 1987 , a propuesta de la Comisión presentada previa consulta al Comité previsto en el artículo 16 , sobre el régimen posterior aplicable a los precios y condiciones de transporte de mercancías por carretera entre los Estados miembros .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 1 de diciembre de 1983 .

Por el Consejo

El Presidente

N. AKRITIDIS

(1) DO n º C 161 de 20 . 6 . 1983 , p. 191 .

(2) DO n º C 341 de 19 . 12 . 1983 , p. 38 .

(3) DO n º L 334 de 24 . 12 . 1977 , p. 22 .

ANEXO

Transportes a los que no se aplicará el presente Reglamento

- Transportes discrecionales de mercancías procedentes de los aeropuertos o con destino a los mismos , en caso de desvío de los servicios aéreos ,

- transportes de equipajes en remolques arrastrados por vehículos destinados al transporte de viajeros , así como transportes de equipajes con toda clase de vehículos procedentes de los aeropuertos o con destino a los amismos ,

- transportes postales ,

- transportes de vehículos averiados ,

- transportes de basuras e inmundicias ,

- transporte de cadáveres de animales para su descuartizamiento ,

- transportes de abejas y alevines ,

- transportes de objetos y de obras de arte con fines comerciales o para exposiciones ,

- transportes discrecionales objetos y de material exclusivamente destinados a la publicidad y a la información ,

- mudanzas efectuadas por empresas que dispongan de personal y material especializados ,

- transporte de material , de accesorios y de animales destinados a/o procedentes de manifestaciones teatrales , musicales , cinematográficas , deportivas , circenses , feriales o festivas , así como los transportes destinados a grabaciones radiofónicas o televisivas o a rodajes cinematográficos ,

- transportes de oro , plata , platino , dinero , monedas y valores , sellos , documentos , piedras preciosas o perlas naturales ,

- transportes de artículos necesarios para la atención médica en caso de auxilio de urgencia , en particular en caso de catástrofes naturales ,

- transportes de piezas de recambio para buques destinados a la navegación marítima y aviones ,

- los transportes de productos destinados al avituallamiento de buques destinados a la navegación marítima y de aviones ,

- los transportes de animales vivos , por medio de vehículos especializados ,

- los transportes que necesiten la aplicación de medios excepcionales en cuanto al material de transporte o a la circulación ,

- los transportes de mercancías enviadas por un expedidor a un mismo destinatario cuando el peso total no alcance las 5 toneladas ,

- los transportes de mercancías efectuados en un recorrido total inferior a 50 kilómetros ; en caso de que el vehículo de carretera sea transportado por vía marítima en una parte del trayecto , el trayecto marítimo no se tomará en consideración para el cálculo de esta distancia ,

- los transportes combinados por carretera y ferrocarril y/o vía navegable .

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

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Reglamento 08/05/2026

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