EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 28,
Considerando que la producción en la Comunidad de polivinilpirrolidona para usos farmacéuticos, de la subpartida ex 39.02 C XIV a) del arancel aduanero común, es actualmente insuficiente para satisfacer las necesidades de las industrias de transformación de la Comunidad; que, por consiguiente, el abastecimiento de la Comunidad de productos de esa especie depende actualmente, en cantidad no despreciable, de importaciones procedentes de terceros países; que conviene satisfacer sin demora las necesidades más urgentes de la Comunidad relativas a ese producto y ello en las condiciones más favorables; que se debe abrir un contingente arancelario comunitario libre de derechos, de un volumen apropiado y por un período que expire el 31 de diciembre de 1986; que, para no alterar el equilibrio del mercado de ese producto, conviene fijar el volumen del contingente arancelario comunitario en 130 toneladas;
Considerando que se debe garantizar, en particular, que todos los importadores de la Comunidad tengan el acceso igual y continuo a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para dicho contingente a todas las importaciones de dicho producto en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente; que, no obstante, como se trata de un contingente arancelario destinado a cubrir necesidades que no se pueden determinar con suficiente precisión, conviene no prever un
reparto entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización, en el volumen contingentario, de las cantidades que correspondan a sus necesidades en condiciones y según un procedimiento que se determinarán; que ese modo de gestión requiere una colaboración estrecha entre los Estados miembros y la Comisión, que debe, sobre todo, poder vigilar el estado de agotamiento del volumen del contingente e informar al respecto a los Estados miembros;
Considerando que, estando el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo unidos y representados por la Unión económica Benelux, toda operación relativa a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión económica puede ser efectuada por uno de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y hasta el 31 de diciembre de 1986, los derechos del arancel aduanero común para la polivinilpirrolidona, presentada en forma de polvo cuyas partículas sean inferiores a 38 micras y cuya solubilidad en agua a 25 °C sea inferior o igual a 1,5 % en peso, de la subpartida ex 39.02 C XIV a) del arancel aduanero común, quedarán totalmente suspendidos para un contingente arancelario comunitario de 130 toneladas.
Para este contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados de conformidad con las disposiciones fijadas al respecto en el Acta de adhesión de 1985.
2. Si un importador utilizare importaciones inminentes de dicho producto en un Estado miembro de la Comunidad de los Diez a partir de la fecha indicada en el apartado 1, o en España o en Portugal a partir del 1 de marzo de 1986, y solicitare allí el beneficio del contingente, el Estado miembro interesado procederá, por vía de notificación a la Comisión, a hacer uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades, en la medida que lo permita el saldo disponible del contingente.
3. Las utilizaciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 serán válidas hasta el final del período de aplicación del contingente.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adaptarán todas las decisiones oportunas para que las utilizaciones que hayan efectuado en aplicación del apartado 2 del artículo 1 permitan que las asignaciones, sin discontinuidad, sobre sus partes acumuladas del contingente comunitario sean posibles.
2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores de dicho producto el libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario del mismo.
3. Los Estados miembros procederán a la asignación de las importaciones del producto de que se trate sobre sus utilizaciones a medida que los productos sean presentados en la aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica. 4. El estado de agotamiento del contingente se declarará sobre la base de las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 3
Los Estados miembros informarán a la Comisión, previa petición suya, de las importaciones de dicho producto que formen parte del contingente asignadas
realmente.
Artículo 4
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar el respeto del presente Reglamento.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 17 de febrero de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
H. van den BROEK