Reglamento (CEE) nº 3566/81 del Consejo, de 3 de diciembre de 1981, referente a la aplicación de la Decisión nº 1/81 del Consejo de cooperación CEE-Líbano que sustituye la unidad de cuenta por el ECU en el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Libanesa.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1981-80532
Número oficial:
DOUE-L-1981-80532
Publicación:
12/12/1981
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N 3566/81 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que el Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y la Republica Libanesa (1) se firmo el 3 de mayo de 1977 y entro en vigor el 1 de noviembre de 1978 ;

Considerando que , en aplicacion del articulo 25 del Protocolo relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los métodos de cooperacion administrativa , el Consejo de cooperacion CEE-Libano ha adoptado la Decision n 1/81 por la que se modifica el Protocolo relativo a las reglas de origen ;

Considerando que conviene aplicar esta Decision en la Comunidad ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

La Decision n 1/81 del Consejo de cooperacion CEE-Libano se aplicara en la Comunidad .

El texto de la Decision consta adjunto al presente Reglamento .

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 3 de diciembre de 1981 .

Por el Consejo

El Presidente

T. KING

(1) DO n L 267 de 27 . 9 . 1978 , p. 1 .

DECISION N 1/81 DEL CONSEJO DE COOPERACION CEE-LIBANO

de 20 de octubre de 1981

por la que se sustituye la unidad de cuenta por el ECU en el Protocolo relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los métodos de cooperacion administrativa , del Acuerdo de cooperacion administrativa entre la Comunidad Economica Europea y la Republica Libanesa

EL CONSEJO DE COOPERACION ,

Visto el Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y la Republica Libanesa y , en particular , su Titulo I ,

Visto el Protocolo relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los métodos de cooperacion administrativa , en adelante denominado " Protocolo " y , en particular , su apartado 1 del articulo 6 y su articulo 25 ,

Considerando que la unidad de cuenta no esta adaptada a la situacion monetaria internacional actual y que es necesario , por tanto , adoptar un nuevo valor de base comun para determinar cuando pueden utilizarse los formularios EUR.2 en lugar de los certificados de circulacion EUR.1 , y cuando no debe presentarse justificacion del origen ;

Considerando que las Comunidades Europeas han introducido el ECU a partir de 1 de enero de 1981 ;

Considerando que conviene utilizar el ECU como valor de base comun ;

Considerando que , por razones administrativas y comerciales , este valor de base comun debe permanecer fijo durante periodos de al menos dos anos y que , en consecuencia , el ECU que se utilizara debe excepcionalmente fijarse en una fecha de referencia que debera actualizarse cada dos anos .

DECIDE :

Articulo 1

El Protocolo se modificara como sigue :

1 . En el segundo parrafo del apartado 1 del articulo 6 , los términos " 1 000 unidades de cuenta " se sustituiran por " 1 620 ECUS " .

2 . El tercer parrafo del apartado 1 del articulo 6 se sustituira por el texto siguiente :

" Hasta el 30 de abril de 1983 inclusive , el ECU utilizable en la moneda nacional de un Estado miembro de la Comunidad sera el contravalor en la moneda nacional de ese Estado del ECU el 1 de octubre de 1980 . Para cada periodo siguiente de dos anos , sera el contravalor en la moneda nacional de ese Estado del ECU el primer dia laborable del mes de octubre del ano anterior a este periodo de dos anos .

Las cantidades revisadas que sustituyan a las cantidades expresadas en ECUS en el presente articulo , y en el apartado 2 del articulo 17 , podran ser introducidas por la Comunidad al comienzo de cada periodo sucesivo de dos anos , si fuere necesario , y deben ser notificadas por la Comunidad al Comité de Cooperacion Aduanera , lo mas tarde , un mes antes de su entrada en vigor . En todo caso , estas cantidades deben ser tales , que el valor de los limites expresados en la moneda nacional de un Estado dado , no

disminuya .

Cuando la mercancia esté facturada en la moneda de otro Estado miembro de la cantidad notificada por el Estado considerado . "

3 . En el apartado 2 del articulo 17 , los términos " 60 unidades de cuenta " y " 200 unidades de cuenta " se sustituiran por " 105 ECUS " y " 325 ECUS " respectivamente .

Articulo 2

La presente Decision entrara en vigor el 1 de enero de 1982 .

Hecho en Bruselas , el 20 de octubre de 1981 .

Por el Consejo de cooperacion

El Presidente

Michael BUTLER

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