Reglamento (CEE) nº 3563/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se adopta un régimen de vigilancia aplicable a las importaciones de calamares congelados.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-81294
Número oficial:
DOUE-L-1988-81294
Publicación:
17/11/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,

Visto el Reglamento ( CEE ) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de los productos de la pesca ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3468/88 ( 2 ) y, en particular, el apartado 2 del articulo 24,

Considerando que el mercado comunitario de los calamares congelados tradicionalmente se han venido abasteciendo en gran medida mediante la importacion de materia prima procedente de terceros paises;

Considerando que la situacion del mercado internacional de calamares

congelados se caracteriza especialmente por la existencia, en determinados terceros paises, de importantes reservas de este producto que pueden ser vendidas a bajo precio; que, por esta razon el mercado comunitario en cuestion tiene sobre si la amenaza de sufrir graves perturbaciones que podrian poner en peligro los objetivos del articulo 39 del Tratado;

Considerando que dicha amenaza puede acentuarse en los proximos meses debido a la fragilidad del mercado y al caracter estacional de las importaciones vinculadas al ciclo de la produccion;

Considerando que, para prevenir una perturbacion del mercado comunitario de calamares congelados es necesario tener un conocimiento preciso y a priori de las modalidades relativas a toda importacion de estos productos en el mercado comunitario; que, por tanto, conviene establecer, por un periodo limitado, un régimen de vigilancia de las importaciones en la Comunidad de calamares congelados que pertenezcan a los codigos NC 0307 49 y 0307 99 11;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

( 1 ) El despacho a libre practica en el mercado comunitario de calamares congelados que pertenezcan a los codigos NC 0307 49 y 0307 99 11 procedentes de terceros paises, estara sujeto a la presentacion de un documento de importacion . Las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente expediran o visaran dicho documento, para cualquier cantidad solicitada, en un plazo maximo de cinco dias habiles después de que sea presentada una declaracion o una simple solicitud, segun la legislacion nacional vigente, por cualquier importador de la Comunidad, independientemente del lugar de la Comunidad en que esté establecido, y ello sin perjuicio del respeto de otras condiciones que exija la normativa vigente .

( 2 ) La declaracion o la solicitud del importador mencionara :

a ) el nombre y la direccion del importador;

b ) la designacion del producto, indicando :

_ la denominacion comercial,

_ el codigo NC,

_ el pais de origen,

_ el pais de procedencia;

c ) la indicacion del precio unitario por tonelada de producto, expresado en precio CIF franco frontera, asi como la cantidad por cada categoria y forma de presentacion del producto importado;

d ) la o las fechas y el o los lugares de importacion previstos .

( 3 ) El apartado 2 no sera un obstaculo al despacho a libre practica :

_ si el precio unitario al que se efectua la transaccion es superior al precio unitario mencionado en el documento de importacion, o si la cantidad de productos presentados para su importacion es inferior a la cantidad mencionada en ese mismo documento de importacion .

_ si el precio unitario al que se efectua la transaccion es inferior al precio unitario mencionado en el documento de importacion, o si la cantidad de productos presentados para su importacion es superior a la cantidad mencionada en dicho documento, dentro de un limite de tolerancia maximo del 5 % en ambos casos .

( 4 ) En caso de que

la autoridad competente compruebe, al despachar a libre practica el producto importado, que las menciones contenidas en el documento de importacion en cuya virtud se ha efectuado el despacho a libre practica, no se ajustan a la realidad el importador debera presentar una nueva solicitud de documento de importacion para esa misma operacion en las condiciones mencionadas en los apartados 1 y 2 .

Articulo 2

( 1 ) Los Estado miembros afectados comunicaran sin demora a la Comision, por télex, las cantidades, el precio unitario, el pais de origen y de procedencia :

_ respecto a cada solicitud de documento de importacion,

_ respecto a las importaciones realizadas en virtud de cada documento de importacion .

( 2 ) Durante el periodo de aplicacion del presente Reglamento, se suspenderan respecto a los productos en cuestion, las comunicaciones contempladas en el apartado 1 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) no 3191/82 .

Articulo 3

El presente Reglamento entrara en vigor al octavo dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Sera aplicable hasta el 30 de junio de 1989 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 1988 .

Por la Comision

Antonio CARDOSO E CUNHA

Miembro de la Comision

( 1 ) DO no L 379 de 31 . 12 . 1981, p . 1 .

( 2 ) DO no L 305 de 10 . 11 . 1988, p . 1 .

Leyes relacionadas

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