Reglamento (CEE) nº 3562/91 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 891/90 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-81808
Número oficial:
DOUE-L-1991-81808
Publicación:
07/12/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3653/90 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12 y el apartado 6 de su artículo 16,

Visto el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de julio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (3),

cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1806/89 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 10 y el apartado 6 de su artículo 17,

Considerando que el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 891/89 de la Comisión, de 5 de abril de 1989, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 675/91 (6), establece la posibilidad de fijar una restitución a la exportación para una cantidad determinada, y de someter la expedición del certificado de exportación solicitado sobre la base de esta restitución a un plazo de reflexión por parte de la Comisión; que, para aplicar el período de reflexión, la solicitud del certificado de exportación debe ir acompañada por determinadas pruebas de que se ha celebrado un contrato de entrega; que la experiencia adquirida entretanto ha demostrado que este plazo de reflexión sólo funciona si el Estado miembro de que se trate decide, a partir de las pruebas presentadas, la validez de la solicitud de certificado el mismo día en que se presenta y si, tras esta decisión, transmite inmediatamente dicha solicitud a los servicios de la Comisión; que, consecuentemente, es oportuno precisar esta necesidad;

Considerando que el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 891/89 establece la expedición del certificado al tercer día siguiente a la presentación de la solicitud; que, para evitar malentendidos, es pertinente precisar asimismo que sólo se podrá hacer uso de plazo de reflexión a los dos días siguientes a la presentación de dicha solicitud;

Considerando que, consecuentemente, es pertinente modificar el Reglamento (CEE) no 891/89;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de arroz y cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El siguiente texto sustituye al apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 891/89:

« 4. Cuando se haga referencia expresa al presente apartado al fijarse a una restitución a la exportación de productos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2727/75, así como de productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1418/76, la solicitud del certificado de exportación deberá ir acompañada de una declaración por telex o telefax del país importador en la que se indique que se ha celebrado un contrato de entrega, sin perjuicio, en su caso, de la expedición del certificado. En la declaración se deberá indicar la cantidad a que se refiere el contrato para el que se solicite el certificado y un período de entrega que esté incluido en el período de validez de dicho certificado. El Estado miembro de que se trate comprobará si la solicitud del certificado se ajusta a las condiciones del presente apartado y transmitirá a la Comisión la cantidad relativa a las solicitudes recibidas el mismo día de su presentación. Los certificados correspondientes incluirán la fijación por anticipado de dicha restitución y no serán

expedidos definitivamente hasta el tercer día siguiente al día de la presentación de la solicitud, siempre que durante este plazo la Comisión no haya adoptado de antemano medidas específicas.

Si las solicitudes de certificados de exportación contempladas en el presente apartado sobrepasaren las cantidades que pueden comprometerse a la exportación tal y como se indica en el presente Reglamento por el que se fija la restitución de que se trate, la Comisión podrá fijar un porcentaje único de reducción de las cantidades en un plazo de dos días a partir de la presentación de la solicitud. La solicitud de expedición del certificado podrá ser retirada durante los dos días siguientes a la fecha de publicación del porcentaje de reducción ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 28. (3) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1. (4) DO no L 177 de 24. 6. 1989, p. 1. (5) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13. (6) DO no L 75 de 21. 3. 1991, p. 30.

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