Reglamento (CEE) nº 3559/85 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1985, por el que se prorrogan los Reglamentos (CEE) nº 3044/79, (CEE) nº 1782/80 y (CEE) nº 2295/82 relativos al régimen de vigilancia comunitaria de las importaciones de determinados productos textiles originarios, respectivamente, de Malta, de Egipto y de Turquía.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-81081
Número oficial:
DOUE-L-1985-81081
Publicación:
18/12/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (1) y, en particular, su artículo 10,

Visto el dictamen del Comité consultivo establecido por el artículo 5 del mencionado Reglamento,

Considerando que la Comisión mediante el Reglamento (CEE) nº 2819/79, de 11 de diciembre de 1979 (2), prorrogado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3558/85 (3), sometió a un régimen de vigilancia comunitaria las importaciones de determinados productos textiles originarios de determinados terceros países;

Considerando que, la Comisión mediante los Reglamentos (CEE) nº 3044/79 (4), (CEE) nº 1782/80 (5) y (CEE) nº 2295/82 (6), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3581/82 (7), sometió a un régimen de vigilancia comunitaria las importaciones de determinados productos textiles originarios, respectivamente, de Malta, de Egipto y de Turquía y que dichos Reglamentos vencen el 31 de Diciembre de 1985, en virtud del Reglamento (CEE) nº 3552/84 (8);

Considerando que subsisten los motivos que justificaron la adopción de los citados Reglamentos y que, por consiguiente, es conveniente prorrogarlos por un período adicional,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda derogado hasta el 31 de diciembre de 1986 el régimen de vigilancia comunitaria de las importaciones de determinados productos textiles originarios de Malta, de Egipto y de Turquía, establecido, respectivamente, por los Reglamentos (CEE) nº 3044/79, (CEE) nº 1782/80 y (CEE) nº 2295/82.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986 y será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1985.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 35 de 9.2.1982, p.1.

(2) DO nº L 320 de 15.12.1979, p.9.

(3) DO nº L 339 de 18.12.1985, p.21.

(4) DO nº L 343 de 31.12.1979, p.8.

(5) DO nº L 174 de 9.7.1980, p.16.

(6) DO nº L 245 de 20.8.1982, p.25.

(7) DO nº L 373 de 31.12.1982, p.64.

(8) DO nº L 331 de 19.12.1984, p.20.

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