Reglamento (CEE) nº 3558/85 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1985, por el que se modifica y prorroga el Reglamento (CEE) nº 2819/79 por el que se someten a un régimen de vigilancia comunitaria las importaciones de determinados productos textiles originarios de determinados terceros países.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-81080
Número oficial:
DOUE-L-1985-81080
Publicación:
18/12/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (1) y, en particular, su artículo 10,

Previa consulta al Comité consultivo establecido por el artículo 5 del mencionado Reglamento,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2819/79 de la Comisión (2), modificado y prorrogado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3551/84 (3), somete a un régimen de vigilancia comunitaria las importaciones de determinados productos textiles originarios de determinados países mediterráneos firmantes de acuerdos por los que se establece un régimen preferencial con la Comunidad, a saber; Egipto, España, Portugal, Turquía y Malta;

Considerando que subsisten los motivos que justificaron la adopción de dicho régimen de vigilancia y que es conveniente mantenerlo en vigor;

Considerando que dicho régimen de vigilancia no prejuzga la aplicación de medidas de salvaguardia que cubran los productos contemplados por el presente Reglamento;

Considerando que es conveniente ampliar dicho régimen a determinados productos textiles (categorías 12 y 56) originarios de Turquía por razón de la evolución de las corrientes de intercambio;

Considerando que, por razón de la adhesión de España y Portugal a a Comunidad, prevista para el 1 de enero de 1986, es conveniente excluir dichos Estados miembros de la cobertura del Reglamento (CEE) nº 2819/79,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituye el Anexo del Reglamento (CEE) nº 2819/79 por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Queda prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1986, el Reglamento (CEE) nº 2819/79.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986 y será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1985.

Por la Comisión

Willy DE CLERQ

Miembro de la Comisión

ANEXO

(TABLA OMITIDA)

(1) DO nº L 35 de 9.2.1982, p.1.

(2) DO nº L 320 de 15.2.1979, p.9.

(3) DO nº L 331 de 19.12.1984, p.14.

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