Reglamento (CEE) nº 3558/81 de la Comisión, de 8 de diciembre de 1981, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 71.16 A del arancel aduanero común.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1981-80529
Número oficial:
DOUE-L-1981-80529
Publicación:
11/12/1981
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun (1) , cuya ultima modificacion la constituye el Acta de adhesion de Grecia y , en particular , su articulo 3 ,

Considerando que , para asegurar la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun es necesario adoptar disposiciones referentes a la clasificacion arancelaria de los pendientes , de acero dorado o plateado , incluso acondicionados en un envase estéril , constituidos por un vastago con una cabeza decorativa y una funda , utilizandose dicho vastago para perforar la oreja gracias a un aparato especial que lo sujeta al lobulo de la oreja ;

Considerando que el arancel aduanero comun anejo al Reglamento ( CEE ) n 950/68 del Consejo (2) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 3300/81 (3) , incluye en la partida n 71.16 la bisuteria de fantasia y en la partida n 90.17 los instrumentos y aparatos para cirugia ; que para la clasificacion de los articulos citados pueden tomarse en consideracion las citadas partidas ;

Considerando que dichos articulos , en condiciones normales de empleo , no exigen la intervencion de un profesional para establecer un diagnostico , prevenir o curar una enfermedad u operar , en el sentido del punto 1 de las notas explicativas de la nomenclatura del Consejo de Cooperacion Aduanera de la partida n 90.17 ; que , incluso durante el periodo de cicatrizacion en el que sirven también para evitar que se cierren los agujeros abiertos , su funcion principal es la de un objeto de adorno en el sentido de la nota 10 a ) del Capitulo 71 ;

Considerando que , por consiguiente , tales pendientes se clasifican en la partida n 71.16 ; que , siendo de metales comunes , deberan clasificarse , por tanto , en la subpartida 71.16 A ;

Considerando que las medidas del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero comun ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Los pendientes de acero dorado o plateado , incluso acondicionados en un envase estéril , constituidos por un vastago provisto de una cabeza decorativa y una funda , utilizandose dicho vastago para perforar la oreja

gracias a un aparato especial que lo sujeta al lobulo de la oreja , deberan clasificarse en el arancel aduanero comun , de la manera siguiente :

71.16 Bisuteria de fantasia :

A . de metales comunes

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor a los veintiun dias a contar del de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 8 de diciembre de 1981 .

Por la Comision

Karl-Heinz NARJES

Miembro de la Comision

(1) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p. 1 .

(2) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .

(3) DO n L 335 de 23 . 11 . 1981 , p. 1 .

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