REGLAMENTO ( CEE ) N º 3558/80 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el 12 de diciembre de 1980 se firmó el Protocolo del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Libanesa (1) , en adelante denominados respectivamente « Protocolo » y « Acuerdo » , con objeto de tener en cuenta la adhesión de la República Helénica ;
Considerando que , a partir del 1 de enero de 1981 , a la espera de la entrada en vigor del Protocolo y teniendo en cuenta las disposiciones de este último , es conveniente que la Comunidad establezca de forma autónoma el régimen aplicable a los intercambios entre Grecia y Líbano ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
A partir del 1 de enero de 1981 y hasta la entrada en vigor del Protocolo , el régimen aplicable a los intercambios entre Grecia y Líbano , será el que resulte del Anexo del presente Reglamento .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento expirará en la fecha de entrada en vigor del Protocolo .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 16 de diciembre de 1980 .
Por el Consejo
El Presidente
Colette FLESCH
(1) DO n º L 267 de 27 . 9 . 1978 , p. 1 .
ANEXO
Condiciones particulares para la aplicación del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Libanesa con motivo de la adhesión de la República Helénica
Artículo 1
Para los productos mencionados en el Anexo 1 , la República Helénica suprimirá progresivamente los derechos de aduana de importación aplicables a los productos originarios de Líbano , según el siguiente calendario :
- el 1 de enero de 1981 , cada derecho quedará reducido al 90 % del derecho de base ;
- el 1 de enero de 1982 , cada derecho quedará reducido al 80 % del derecho de base ;
- las otras cuatro reducciones , del 20 % cada una , se efectuarán :
- el 1 de enero de 1983 ,
- el 1 de enero de 1984 ,
- el 1 de enero de 1985 ,
- el 1 de enero de 1986 .
Artículo 2
1 . Para los productos incluidos en el Anexo 1 el derecho de base sobre el cual se operarán para cada producto las reducciones sucesivas previstas en el artículo 1 , será el derecho efectivamente aplicado por la República Helénica respecto de Líbano el 1 de julio de 1980 .
2 . No obstante , en lo que se refiere a las cerillas de la partida n º 36.06 del arancel aduanero común , el derecho de base será del 17,2 % ad valorem .
Artículo 3
1 . Para los productos incluidos en el Anexo 1 , la República Helénica suprimirá progresivamente las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana de importación sobre los productos originarios de Líbano según el siguiente calendario :
- el 1 de enero de 1981 , cada exacción quedará reducida al 90 % del tipo de base ;
- el 1 de enero de 1982 , cada exacción quedará reducida al 80 % del tipo de base ;
- las otras cuatro reducciones , del 20 % cada una , se efectuarán :
- el 1 de enero de 1983 ,
- el 1 de enero de 1984 ,
- el 1 de enero de 1985 ,
- el 1 de enero de 1986 .
2 . Para cada producto , el tipo de base sobre el cual se operarán las reducciones sucesivas previstas en el apartado 1 , será el tipo aplicado por la República Helénica el 31 de diciembre de 1980 respecto de la Comunidad de los Nueve .
3 . El 1 de enero de 1981 , quedará suprimida toda exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación , aplicada a partir del 1 de enero de 1979 , en los intercambios entre Grecia y Líbano .
Artículo 4
Si la República Helénica suspendiere o redujere derechos o exacciones de efecto equivalente aplicables a los productos importados de la Comunidad de los Nueve , antes de lo previsto en el calendario establecido , suspenderá o reducirá igualmente y en el mismo porcentaje , los derechos o exacciones de efecto equivalente aplicables a los productos originarios de Líbano .
Artículo 5
1 . El elemento móvil que la República Helénica podrá aplicar a los productos a los que se refiere el Reglamento ( CEE ) n º 3033/80 del Consejo , de 11 de noviembre de 1980 , por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías que resultan de la transformación de productos agrícolas (1) , originarios de Líbano , se ajustará según el montante compensatorio aplicado en los intercambios entre la Comunidad de los Nueve y Grecia .
2 . Para los productos a los que se refiere el Reglamento ( CEE ) n º 3033/80 y que figuran también en el Anexo 1 , la República Helénica suprimirá , conforme al calendario fijado en el artículo 1 , la diferencia entre :
- el elemento fijo del derecho que debe ser aplicado por la República
Helénica en el momento de la adhesión , y
- el derecho ( distinto del elemento móvil ) que resulta de las disposiciones del Acuerdo .
Artículo 6
Para los productos incluidos en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , los tipos preferenciales previstos o calculados se aplicarán a los derechos efectivamente percibidos por la República Helénica respecto de terceros países , conforme al artículo 64 del Acta de adhesión de 1979 .
Las importaciones en Grecia de productos procedentes de Líbano no se beneficiarán en ningún caso de tipos de derechos de aduana más favorables que los aplicados a los productos procedentes de la Comunidad de los Nueve .
Artículo 7
1 . La República Helénica podrá seguir sometiendo a restricciones cuantitativas , hasta el 31 de diciembre de 1985 los productos incluidos en el Anexo 2 , originarios de Líbano .
2 . Las restricciones previstas en el apartado 1 consistirán en la aplicación de contingentes globales .
Los contingentes globales para 1981 se indican en el Anexo 2 .
3 . El porcentaje mínimo de aumento progresivo de los contingentes previstos en el apartado 2 será del 25 % al principio de cada año por lo que respecta a los contingentes expresados en unidades de cuenta europeas ( UCE ) y del 20 % al principio de cada año por lo que respecta a los contingentes expresados en volumen . Este aumento se añadirá a cada contingente y el aumento siguiente se calculará partiendo de la cifra obtenida .
Cuando un contingente se refiera al mismo tiempo al volumen y al valor , el contingente referido al volumen será aumentado como mínimo en un 20 % anual y el contingente referido al valor , como mínimo en un 25 % anual , debiendo calcularse anualmente los contingentes siguientes sobre la base del contingente precedente más el importe del aumento .
Sin embargo , con respecto a los autocares , autobuses y otros vehículos de la subpartida ex 87.02 A I del arancel aduanero común , el contingente referido al volumen será aumentado en un 15 % anual y el contingente referido al valor será aumentado en un 20 % anual .
4 . Cuando se compruebe que las importaciones en Grecia de uno de los productos incluidos en el Anexo 2 han sido inferiores al 90 % del contingente durante dos años consecutivos , la República Helénica liberalizará la importación de ese producto originario de Líbano , si dicho producto se encontrare liberalizado en ese momento respecto de la Comunidad de los Nueve .
5 . Si la República Helénica liberalizare las importaciones de uno de los productos incluidos en el Anexo 2 procedentes de la Comunidad de los Nueve o si aumentare un contingente más allá del tipo mínimo , citado en el apartado 3 , aplicable a la Comunidad de los Nueve , liberalizará igualmente las importaciones de ese producto originario de Líbano o aumentará proporcionalmente el contingente global .
6 . En lo que se refiere a las licencias de importación de los productos incluidos en el Anexo 2 y originarios de Líbano , la República Helénica
aplicará las mismas reglas y prácticas administrativas que las aplicadas a las importaciones de dichos productos originarios de la Comunidad de los Nueve , con excepción del contingente abierto para los abonos de las partidas núm. 31.02 y 31.03 y de las subpartidas 31.05 A I , II y IV del arancel aduanero común , para el que la República Helénica podrá aplicar las reglas y prácticas conformes al ejercicio de derechos exclusivos de comercialización .
Artículo 8
1 . Los depósitos previos a la importación y los pagos al contado en vigor en Grecia el 31 de diciembre de 1980 por lo que respecta a las importaciones de productos originarios de Líbano , serán suprimidos progresivamente durante un período de tres años a partir del 1 de enero de 1981 .
Los tipos de los depósitos previos a la importación y de los pagos al contado se reducirán según el siguiente calendario :
- el 1 de enero de 1981 : 25 % ;
- el 1 de enero de 1982 : 25 % ;
- el 1 de enero de 1983 : 25 % ;
- el 1 de enero de 1984 : 25 % .
2 . Para los productos incluidos en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , la República Helénica suprimirá , desde el 1 de enero de 1981 , las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana y las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas ( depósitos previos a la importación , pagos al contado , validación de facturas , etc. ) para los productos originarios de Líbano conforme al artículo 65 del Acta de adhesión de 1979 .
3 . Si la República Helénica redujere respecto de la Comunidad de los Nueve el tipo de depósitos previos a la importación o de pagos al contado antes de lo previsto en el calendario establecido en el apartado 1 , concederá la misma reducción a las importaciones de productos originarios de Líbano .
(1) DO n º L 323 de 29 . 11 . 1980 , p. 1 .
ANEXO 1
Lista de productos mencionados en el artículo 1
Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de la mercancía
Capítulo 13
ex 13.02 Inciensos
ex 13.03 Pectatos
Capítulo 14
ex 14.05 Valoneas , agallas
Capítulo 15
ex 15.05 Estearina de suarda
ex 15.06 Las demás grasas y aceites animales ( grasa de huesos , grasa de desperdicios , etc. ) , con exclusión del aceite de pie de buey
15.08 Aceites animales o vegetales cocidos , oxidados , deshidratados , sulfurados , soplados , polimerizados o modificados por otros procedimientos
15.10 Acidos grasos industriales , aceites ácidos procedentes del refinado , alcoholes grasos industriales
15.11 Glicerina , incluidas las aguas y lejías glicerinosas
ex 15.15 Ceras de abeja y de otros insectos , incluso coloreadas
artificialmente
15.16 Ceras vegetales , incluso coloreadas artificialmente
ex 15.17 Degrás
Capítulo 17
17.04 Artículos de confitería sin cacao
Capítulo 18 Cacao y sus preparados , con exclusión de las partidas núm. 18.01 y 18.02
Capítulo 19
ex 19.02 Extractos de malta
19.03 Pastas alimenticias
19.05 Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado : « puffed rice » , « corn-flakes » y análogos
ex 19.07 Pan , galletas de mar y demás productos panadería ordinaria , sin adición de azúcar , miel , huevos , materias grasas , queso o frutas
19.08 Productos de panadería fina , pastelería y galletería , incluso con adición de cacao en cualquier proporción
Capítulo 21 Preparados alimenticios diversos , con exclusión de las partidas núm. 21.05 y 21.07
Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de la mercancía
Capítulo 22
22.01 Agua , aguas minerales , aguas gaseosas , hielo y nieve
22.02 Limonadas , aguas gaseosas aromatizadas ( incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera ) y otras bebidas no alcohólicas , con exclusión de los jugos de frutas y de legumbres y hortalizas de la partida n º 20.07
ex 22.08 Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación igual o superior a 80 % vol , alcohol etílico desnaturalizado de cualquier graduación , con exclusión de los alcoholes etílicos obtenidos a partir de productos agrícolas que figuran en el Anexo II del Tratado
ex 22.09 Alcohol etílico sin desnaturalizar con una graduación de 80 % vol , con exclusión de los alcoholes etílicos obtenidos a partir de productos agrícolas que figuran en el Anexo II del Tratado
Capítulo 24
24.02 Tabaco elaborado ; extractos o jugos de tabaco
Capítulo 25
25.20 Yeso natural ; anhidrita ; yesos calcinados , incluso coloreados o con adición de pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores , pero con exclusión de los yesos especialmente preparados para arte dental
25.22 Cal ordinaria ( viva o apagada ) , cal hidráulica , con exclusión del óxido y del hidróxido de calcio
25.23 Cementos hidráulicos ( incluidos los cementos sin pulverizar llamados « clinkers » ) , incluso coloreados
ex 25.30 Acido bórico natural , con un contenido máximo de 85 % de BO3H3 , valorado sobre producto seco
ex 25.32 Tierras colorantes , incluso calcinadas o mezcladas entre ellas ; tierra de santorín , puzolana , tierra de trass y similares , empleadas en la composición de cementos hidráulicos , incluso trituradas o pulverizadas
Capítulo 27
27.05 bis Gas de alumbrado , gas pobre , gas de agua y similares
27.06 Alquitranes de hulla , de lignito o de turba y otros alquitranes minerales , incluidos los alquitranes minerales descabezados y los alquitranes minerales reconstituidos
27.08 Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales
ex 27.10 Aceites y grasas minerales para engrase
ex 27.11 Gas de petróleo y otros hidrocarburos gaseosos , con exclusión del propano de pureza igual o superior al 99 % que se destine a usos distintos de los de carburante o combustible
27.12 Vaselina
Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de la mercancía
27.13 Parafina , ceras de petróleo o de minerales bituminosos , ozoquerita , cera de lignito , cera de turba , residuos parafínicos ( « gatsch » , « slack wax » , etc. ) , incluso coloreados
27.14 Betún de petróleo , coque de petróleo y otros residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos
27.15 Betunes naturales y asfaltos naturales ; pizarras y arenas bituminosas ; rocas asfálticas
27.16 Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún natural , de betún de petróleo , de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral ( mástiques bituminosos , « cut-backs » , etc. )
Capítulo 28
ex 28.01 Cloro
ex 28.04 Hidrógeno , oxígeno ( incluido el ozono ) y nitrógeno
ex 28.06 Acido clorhídrico
28.08 Acido sulfúrico , óleum
28.09 Acido nítrico ; ácidos sulfonítricos
28.10 Anhídrido y ácidos fosfóricos ( meta- , orto- y piro- )
28.12 Acido y anhídrido bóricos
28.13 Otros ácidos inorgánicos y compuestos oxigenados de los metaloides
28.15 Sulfuros metalóidicos , incluido el trisulfuro de fósforo
28.16 Amoníaco licuado o en solución
28.17 Hidróxido de sodio ( sosa cáustica ) ; hidróxido de potasio ( potasa cáustica ) ; peróxidos de sodio y de potasio
ex 28.19 Oxido de cinc
ex 28.20 Corindones artificiales
28.22 Oxido de manganesio
ex 28.23 Oxidos de hierro ( incluidas las tierras colorantes a base de óxido de hierro natural que contengan en peso 70 % o más de hierro combinado , valorado en Fe2O3 )
ex 28.27 Minio de plomo y litargirio
28.29 Fluoruros ; fluosilicatos , fluoboratos y demás fluosales
ex 28.30 Cloruro de magnesio , cloruro de calcio
ex 28.31 Hipocloritos ; hipoclorito de calcio comercial ; cloritos
28.35 Sulfuros , incluidos los polisulfuros
28.36 Hidrosulfitos , incluidos los hidrosulfitos estabilizados por materias orgánicas ; sulfoxilatos
28.37 Sulfitos e hiposulfitos
ex 28.38 Sulfato de sodio , de bario , de hierro , de cinc , de magnesio , de aluminio ; alumbres
ex 28.40 Fosfitos , hipofosfitos y fosfatos , con exclusión del fosfato bibásico de plomo
Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de la mercancía
ex 28.42 Carbonatos , incluido el carbonato de amonio comercial que contenga carbonato amónico , con exclusión del hidrocarbonato de plomo ( albayalde )
ex 28.44 Fulminato de mercurio
ex 28.45 Silicato de sodio y silicato de potasio , incluidos los comerciales
ex 28.46 Bórax refinado
ex 28.48 Arsenitos y arseniatos
28.54 Peróxido de hidrógeno ( agua oxigenada ) , comprendida el agua oxigenada sólida
ex 28.56 Carburos de silicio , de boro , de calcio
ex 28.58 Agua destilada , de conductibilidad o del mismo grado de pureza
Capítulo 29
ex 29.01 Hidrocarburos destinados a ser utilizados como carburantes o combustibles ; naftaleno , antraceno
ex 29.04 Alcoholes amílicos
29.06 Fenoles y fenoles-alcoholes
ex 29.08 Oxido de dipentileno ( éter n-amílico ) , óxido de etilo ( éter etílico ) ; anetol
ex 29.14 Acidos palmítico , esteárico , oléico y sus sales solubles en agua ; anhídridos
ex 29.16 Acidos tartárico , cítrico , gálico ; tartrato de calcio
ex 29.21 Nitroglicerina
ex 29.42 Sulfato de nicotina
29.43 Azúcares , químicamente puros , con excepción de la sacarosa , la glucosa y la lactosa ; éteres y ésteres de azúcares y sus sales , distintas de los productos incluidos en las partidas núm. 29.39 , 29.41 y 29.42
Capítulo 30
ex 30.02 Sueros de personas o de animales inmunizados
ex 30.03 Medicamentos empleados en medicina o en veterinaria , con exclusión de los siguientes productos :
- Cigarrillos antiasmáticos
- Quinina , cinconina , quinidina y sus sales , incluso presentados en forma de especialidades
- Morfina , cocaína y otros estupefacientes , incluso presentados en forma de especialidades
- Antibióticos y preparados a base de antibióticos
- Vitaminas y preparados a base de vitaminas
- Sulfamidas , hormonas y preparados a base de hormonas
Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de la mercancía
30.04 Guatas , gasas , vendas y artículos análogos ( apósitos , esparadrapos , sinapismos , etc. ) impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos o quirúrgicos , distintos de los productos a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo
Capítulo 31
ex 31.03 Abonos minerales o químicos fosfatados , excepto :
- Escorias de desfosforación
- Fosfatos de cal disgregados ( termofosfatos y fosfatos fundidos ) y fosfatos aluminocálcicos naturales tratados térmicamente
- Fosfatos bicálcicos que contengan una proporción de flúor superior o igual a 0,2 %
31.05 Otros abonos ; productos de este Capítulo que se presenten en tabletas , pastillas y demás formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de 10 kg
Capítulo 32
ex 32.01 Extractos curtientes de origen vegetal ; taninos ( ácidos tánicos ) , incluido el tanino de nuez de agallas al agua
ex 32.04 Materias colorantes de origen vegetal ( incluidos los extractos de maderas tintóreas y de otras especies tintóreas vegetales , pero con exclusión del índigo , de la alheña y de la clorofila ) y materias colorantes de origen animal con excepción del carmín y del quermes
ex 32.05 Materias colorantes orgánicos sintéticas , con exclusión del índigo artificial ; productos orgánicos sintéticos de la clase de los utilizados como « luminóforos » , productos de los denominados « agentes de blanqueo óptico » fijables sobre fibra
32.06 Lacas colorantes
ex 32.07 Otras materias colorantes , con exclusión de :
a ) Pigmentos inorgánicos o de origen mineral , contengan o no otras sustancias que faciliten el tinte , a base de sales de cadmio
b ) Colores de cromo y de azul de Prusia ; productos inorgánicos de la clase de los utilizados como « luminóforos »
32.08 Pigmentos , opacifiantes y colores preparados , composiciones vitrificables , lustres líquidos y preparaciones similares para las industrias de cerámica , esmalte o vidrio ; engobes ; frita de vidrio y otros vidrios en forma de polvo , gránulos , laminillas o copos
32.09 Barnices ; pinturas al agua , pigmentos al agua preparados de la clase de los que se utilizan para el acabado de los cueros ; otras pinturas ; pigmentos molidos en aceite de linaza , en « white spirit » , en esencia de trementina , en un barniz o en otros medios , utilizables para la fabricación de pinturas ; hojas para el marcado a fuego ; tintes presentados en formas o envases para la venta al por menor ; soluciones definidas en la nota 4 del presente Capítulo
32.11 Secativos preparados
Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de la mercancía
32.12 Mástiques ( incluidos los mástiques y cementos de resina ) ; plastes utilizados en pintura y plastes no refractarios del tipo de los utilizados en albañilería
32.13 Tintas para escribir o dibujar , tintas de imprenta y otras tintas
Capítulo 33
ex 33.01 Aceites esenciales ( desterpenados o no ) , líquidos o concretos , con exclusión de las esencias de rosa , de romero , de eucaliptus , de sándalo y de cedro ; resinoides ; soluciones concentradas de aceites
esenciales en las grasas , en los aceites fijos , en las ceras o en materias análogas , obtenidos por enflorado o maceración
ex 33.06 Aguas de colonia y otras aguas de tocador , cosméticos y productos para el cuidado de la piel , del cabello y de las uñas ; polvos y pastas dentífricas , productos para la higiene bucal ; desodorantes de locales , preparados , incluso sin perfumar
Capítulo 34 Jabones , productos orgánicos tensoactivos , preparaciones para lavar , preparaciones lubricantes , ceras artificiales , ceras preparadas , productos para lustrar y pulir , bujías y artículos análogos , pastas para modelar y « ceras para el arte dental »
Capítulo 35 Materias albuminoideas , con exclusión de la caseína , los caseinatos y otros derivados de la caseína , de la ovoalbúmina y de la lactoalbúmina ; colas
Capítulo 36 Pólvoras y explosivos ; artículos de pirotecnia ; fósforos ; aleaciones pirofóricos ; materias inflamables
Capítulo 37
37.03 Papeles , cartulinas y tejidos sensibilizados , estén o no impresionados , pero sin revelar
Capítulo 38
38.03 Carbones activados ; materias minerales naturales activadas ; negros de origen animal , incluido el negro animal agotado
38.09 Alquitranes de madera ; aceites de alquitranes de madera ( distintos de los disolventes y diluyentes compuestos de la partida n º 38.18 ) ; creosotas de madera ; metileno ; aceite de acetona ; pez vegetal de todas clases ; pez de cerveceros y productos análogos a base de colofonias o de pez vegetal ; aglutinantes para núcleos de fundición a base de productos resinosos naturales
ex 38.11 Desinfectantes , insecticidas , raticidas , antiparasitarios y productos similares presentados en forma de artículos provistos de un soporte ; tales como cintas , mechas y bujías azufradas y papeles matamoscas , bastoncillos recubiertos de hexaclorociclohexano y artículos análogos ; preparados que consistan en un producto activo ( DDT , etc. ) mezclado con otras materias y en envases tipo aerosol , listos para su uso
38.18 Disolventes y diluyentes compuestos para barnices o productos similares
ex 38.19 Preparados denominados « líquidos para transmisiones hidraúlicas » ( para frenos hidraúlicos en especial ) que no contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos , o con un contenido de estos en peso inferior al 70 %
Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de la mercancía
Capítulo 39
ex 39.02 Cloruro de polivinilo
ex 39.01 Poliestireno bajo todas sus formas ; otras materias plásticas artificiales , éteres y ésteres de la celulosa , resinas artificiales , con exclusión de :
a ) Materias en forma de granulados , copos , grumos o polvos y desechos y desperdicios , que serán utilizados como materias primas para la fabricación de los productos mencionados en el presente Capítulo
b ) Intercambiadores de iones
ex 39.02 Poliestireno bajo todas sus formas ; otras materias plásticas artificiales , éteres y ésteres de la celulosa , resinas artificiales , con exclusión de :
a ) Materias en forma de granulados , copos , grumos o polvos y desechos y desperdicios , que serán utilizados como materias primas para la fabricación de los productos mencionados en el presente Capítulo
b ) Intercambiadores de iones
ex 39.03 Poliestireno bajo todas sus formas ; otras materias plásticas artificiales , éteres y ésteres de la celulosa , resinas artificiales , con exclusión de :
a ) Materias en forma de granulados , copos , grumos o polvos y desechos y desperdicios , que serán utilizados como materias primas para la fabricación de los productos mencionados en el presente Capítulo
b ) Intercambiadores de iones
ex 39.04 Poliestireno bajo todas sus formas ; otras materias plásticas artificiales , éteres y ésteres de la celulosa , resinas artificiales , con exclusión de :
a ) Materias en forma de granulados , copos , grumos o polvos y desechos y desperdicios , que serán utilizados como materias primas para la fabricación de los productos mencionados en el presente Capítulo
b ) Intercambiadores de iones
ex 39.05 Poliestireno bajo todas sus formas ; otras materias plásticas artificiales , éteres y ésteres de la celulosa , resinas artificiales , con exclusión de :
a ) Materias en forma de granulados , copos , grumos o polvos y desechos y desperdicios , que serán utilizados como materias primas para la fabricación de los productos mencionados en el presente Capítulo
b ) Intercambiadores de iones
ex 39.06 Poliestireno bajo todas sus formas ; otras materias plásticas artificiales , éteres y ésteres de la celulosa , resinas artificiales , con exclusión de :
a ) Materias en forma de granulados , copos , grumos o polvos y desechos y desperdicios , que serán utilizados como materias primas para la fabricación de los productos mencionados en el presente Capítulo
b ) Intercambiadores de iones
ex 39.07 Manufacturas de las materias de las partidas núm. 39.01 a 39.06 inclusive , exclusión de abanicos flexibles o rígidos , sus monturas y partes de las monturas y de las bobinas y soportes análogos para enrollar films y películas fotográficas y cinematográficas o cintas , films , etc. mencionados en la partida n º 92.12
Capítulo 40 Caucho natural o sintético , caucho facticio y manufacturas de caucho , con exclusión de las partidas núm. 40.01 , 40.02 , 40.03 y 40.04 , del látex ( n º ex 40.06 ) , de las soluciones y dispersiones ( n º 40.06 ) , de los artículos de protección para cirujanos y radiólogos y los trajes para buzos ( n º ex 40.13 ) , de las masas o bloques , de los desperdicios , polvo y residuos de caucho endurecido ( ebonita ) ( n º ex 40.15 )
Capítulo 41 Pieles y cueros , con exclusión de los cueros y pieles
apergaminados y los artículos de las partidas núm. 41.01 y 41.09
Capítulo 42 Manufacturas de cuero ; artículos de guarnicionería y talabartería ; artículos de viaje , bolsos de mano y continentes similares ; manufacturas de tripas
Capítulo 43 Peletería y confecciones de peletería ; peletería facticia
Capítulo 44 Madera , carbón vegetal y manufacturas de madera , con exclusión de la partida n º 44.07 , manufacturas de paneles de fibras ( n º ex 44.21 , ex 44.23 , ex 44.27 , ex 44.28 ) , bobinas y soportes similares para enrollar películas y films fotográficos y cinematográficos , o cintas , films etc. de la partida n º 92.12 ( n º ex 44.26 ) y adoquines de madera ( n º ex 44.28 )
Capítulo 45
45.03 Manufacturas de corcho natural
45.04 Corcho aglomerado ( con aglutinante o sin él ) y sus manufacturas
Capítulo 46 Manufacturas de espartería y de cestería , con exclusión de las trenzas y artículos similares de materias trenzables , para cualquier uso , incluso ensamblados formando bandas ( n º ex 46.02 )
Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de la mercancía
Capítulo 48
ex 48.01 Papeles y cartones , incluida la guata de celulosa , en rollos o en hojas , con exclusión de los siguientes productos :
- Papel común para la impresión de periódicos , compuesto de pastas químicas y mecánicas , con un peso de hasta 60 g/m²
- Papel para la impresión de revistas
- Papel de fumar
- Papel de seda
- Papel filtro
- guata de celulosa
- Papeles y cartones obtenidos hoja a hoja ( papeles fabricados a mano )
48.03 Papeles y cartones apergaminados y sus imitaciones , incluido el papel llamado « cristal » , en rollos o en hojas
48.04 Papeles y cartones simplemente unidos por encolado , sin impregnar ni recubrir en su superficie , incluso reforzados interiormente , en rollos o en hojas
ex 48.05 Papeles y cartones simplemente ondulados ( incluso con recubrimientos por encolado ) , gofrados , estampados , en rollos o en hojas
ex 48.07 Papeles y cartones estucados , revestidos , impregnados o coloreados superficialmente ( jaspeados , indianas y similares ) o impresos ( distintos de los del Capítulo 49 ) , en rollos o en hojas , con exclusión del papel cuadriculado , papeles dorados o plateados y sus imitaciones , papeles de calco , papeles reactivos y papeles para la fotografía no sensibilizados
ex 48.13 Papel carbón
48.14 Artículos para correspondencía : papel de escribir en blocks , sobres-carta , sobres , tarjetas postales sin ilustraciones y tarjetas para correspondencia ; cajas , sobres y presentaciones similares de papel o cartón que contengan un surtido de artículos para correspondencia
ex 48.15 Otros papeles y cartones recortados para un uso determinado , con
exclusión del papel de fumar , bandas para teletipos , tiras perforadas para monotipos y máquinas de calcular , papeles y cartones-filtro ( incluidos los filtros para cigarrillos ) , cintas encoladas
48.16 Cajas , sacos y otros envases de papel o cartón ; cartonajes usados en oficina , tiendas y similares
48.18 Libros registro , cuadernos , cuadernillos y talonarios ( de notas , recibos y similares ) , blocks de notas , agendas , carpetas , clasificadores , encuadernaciones ( de hojas movibles u otras ) y otros artículos de papel y cartón para usos escolares , de oficina o de papelería ; álbumes para muestrarios y para colecciones y cubiertas para libros , de papel o cartón
48.19 Etiquetas de todas clases de papel o cartón , estén o no impresas , con ilustraciones o sin ellas , incluso engomadas
ex 48.21 Pantallas ; manteles , mantelillos y servilletas , pañuelos y toallas ; bandejas , platos , vasos , salvamanteles para fuentes , botellas y vasos
Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de la mercancía
Capítulo 49
ex 49.01 Libros , folletos e impresos similares , incluso en hojas sueltas , en lengua griega
ex 49.03 Albumes o libros de estampas y álbumes para dibujar o para colorear , en rústica o encuadernados de otra forma , para niños , impresos total o parcialmente en lengua griega
ex 49.07 Sellos no destinados a servicios públicos
49.09 Tarjetas postales , tarjetas de felicitación de Pascuas y otras tarjetas de felicitación , ilustradas , obtenidas por cualquier procedimiento , incluso con adornos o aplicaciones
ex 49.10 Calendarios de todas clases , de papel o cartón , incluidos los tacos o bloques , con exclusión de los calendarios con fines publicitarios , en cualquier lengua distinta de la griega
ex 49.11 Estampas , grabados , fotografías , demás impresos , obtenidos por cualquier procedimiento , con exclusión de los siguientes artículos :
- Decorados de teatro y de estudios fotográficos
- Impresos y publicaciones con fines publicitarios ( incluidos los de propaganda turística ) ; impresos en cualquier lengua distinta de la griega
Capítulo 50 Seda , borra de seda ( « schappe » ) y borrilla de seda
Capítulo 51 Textiles sintéticos y artificiales continuos
Capítulo 52 Textiles metálicos y metalizados
Capítulo 53 Lana , pelos y crines , con exclusión de los productos en bruto , blanqueados sin teñir , de las partidas núm. 53.01 , 53.02 , 53.03 y 53.04
Capítulo 54 Lino y ramio , con exclusión de la partida n º 54.01
Capítulo 55 Algodón
Capítulo 56 Textiles sintéticos y artificiales discontinuos
Capítulo 57 Las demás fibras textiles vegetales , con exclusión de la partida n º 57.01 ; hilados de papel y tejidos de hilados de papel
Capítulo 58 Alfombras y tapices ; terciopelos , felpas , tejidos rizados y tejidos de chenilla o felpilla ; cintas ; pasamanería ; tules y tejidos de mallas anudadas ( red ) ; encajes y blondas ; bordados
Capítulo 59 Guatas y fieltros ; cuerdas y artículos de cordelería ; tejidos especiales ; tejidos impregnados o recubiertos ; artículos de materias textiles para usos técnicos
Capítulo 60 Géneros de punto
Capítulo 61 Prendas y accesorios de vestir , de tejidos
Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de la mercancía
Capítulo 62 Otros artículos de tejidos confeccionados , con exclusión de los abanicos plegables orígidos ( n º ex 62.05 )
Capítulo 63 Prendería y trapos
Capítulo 64 Calzado , botines , polainas y artículos análogos ; partes componentes de los mismos
Capítulo 65 Sombreros y demás tocados y sus partes componentes
Capítulo 66
66.01 Paraguas , sombrillas y quitasoles , incluidos los paraguas-bastón y los quitasoles-toldo y análogos
Capítulo 67
ex 67.01 Plumeros grandes y pequeños
67.02 Flores , follajes y frutos artificiales y sus partes ; artículos confeccionados con flores , follajes y frutos artificiales
Capítulo 68
68.04 Piedras para afilar o pulir a mano , muelas y artículos similares para moler , desfibrar , afilar , pulir , rectificar , cortar o trocear , de piedras naturales , incluso aglomeradas , de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica ( incluidos los segmentos y otras partes de estas mismas materias de dichas muelas y artículos ) , incluso con partes de otras materias ( núcleos , cañas , casquillos , etc. ) o con sus ejes pero sin bastidor
68.06 Abrasivos naturales o artificiales en polvo o en grano , aplicados sobre tejidos , papel , cartón u otras materias , incluso recortados , cosidos o unidos de otra forma
68.09 Paneles , planchas , baldosas , bloques y similares , de fibras vegetales , fibras de madera , paja , virutas o desperdicios de madera , aglomerados con cemento , yeso u otros aglutinantes minerales
68.10 Manufacturas de yeso o de composiciones a base de yeso
68.11 Manufacturas de cemento , hormigón o piedra artificial , aunque estén armadas , incluidas las manufacturas de cemento de escorias o de terrazo
68.12 Manufacturas de amiantocemento , celulosacemento y similares
68.14 Guarniciones de fricción ( segmentos , discos , arandelas , cintas , planchas , placas , rollos , etc. ) para frenos , embragues y demás órganos de frotamiento , a base de amianto o de otras sustancias minerales o de celulosa , incluso combinadas con textiles u otras materias
Capítulo 69 Productos cerámicos , con exclusión de las partidas n º 69.01 y n º 69.02 , que no sean los ladrillos a base de magnesita y de magnesito-cromita , núm. 69.03 , 69.04 , 69.05 , utensilios y aparatos para laboratorios y para uso técnico , recipientes para el transporte de ácidos y demás productos químicos , y artículos para usos rurales de la partida n º 69.09 y artículos de porcelana de las partidas núm. 69.10 , 69.13 y 69.14
Capítulo 70
70.04 Vidrio colado o laminado , sin labrar ( incluido el vidrio armado o el plaqué de vidrio obtenidos en el curso de la fabricación ) , en placas o en hojas de forma cuadrada o rectangular
Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de la mercancía
70.05 Vidrio estirado o soplado ( « vidrio de ventanas » ) , sin labrar ( incluido el plaqué de vidrio obtenido en el curso de fabricación ) , en hojas de forma cuadrada o rectangular
ex 70.06 Vidrio colado o laminado y « vidrio de ventanas » ( incluso armados y el plaqué de vidrio obtenidos en el curso de la fabricación ) , simplemente desbastados o pulidos por una o las dos caras , en placas o en hojas , de forma cuadrada o rectangular , con exclusión de los vidrios sin armar para espejos
ex 70.07 Vidrio colado o laminado y « vidrio de ventanas » ( estén o no desbastados o pulidos ) , cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular , o bien curvados o trabajados de otra forma ( biselados , grabados , etc. ) ; vidrieras artísticas
70.08 Lunas o vidrios de seguridad , incluso con forma , que consistan en vidrio templado o formado por dos o más hojas contrapuestas
70.09 Espejos de vidrio con marco o sin él , incluidos los espejos retrovisores
70.10 Bombonas , botellas , frascos , tarros , potes , tubos para comprimidos y demás recipientes de vidrio similares para el transporte o envasado ; tapones , tapas y otros dispositivos de cierre , de vidrio
ex 70.13 Objetos de vidrio para servicios de mesa , de cocina , de tocador , para escritorio , adorno de habitaciones o usos similares , con exclusión de los artículos comprendidos en la partida n º 70.19 , distintos de los objetos para servicios de mesa y de cocina de vidrio resistente al fuego , con débil coeficiente de dilatación , del tipo Pyrex , Durex , etc.
70.14 Artículos de vidrio para el alumbrado y señalización y elementos ópticos de vidrio que no estén trabajados ópticamente ni sean de vidrio óptico
ex 70.15 Cristales para gafas corrientes ( con exclusión del vidrio apto para lentes correctivas ) y análogos , abombados , curvados y de formas similares
ex 70.16 Vidrio llamado multicelular o espuma de vidrio , en bloques , paneles , placas y conchas
ex 70.17 Objetos de vidrio para laboratorio , higiene y farmacia , estén o no graduados o calibrados , con exclusión de los objetos de vidrio para laboratorios de química ; ampollas para sueros y artículos similares
ex 70.21 Otras manufacturas de vidrio , con exclusión de los artículos para la industria
Capítulo 71
ex 71.12 Artículos de joyería de plata ( incluida la plata dorada ) o metales comunes chapados de metales preciosos
71.13 Artículos de orfebrería y sus partes componentes , de metales preciosos o chapados de metales preciosos
ex 71.14 Otras manufacturas de metales preciosos o de chapados de metales preciosos , con exclusión de los artículos y utensilios para talleres y
laboratorios
71.16 Bisutería de fantasía
Capítulo 73 Fundición , hierro y acero , con exclusión de :
a ) los productos propios de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero de las partidas núm. 73.01 , 73.02 , 73.03 , 73.05 , 73.06 , 73.07 , 73.08 , 73.09 , 73.10 , 73.11 , 73.12 , 73.13 , 73.15 y 73.16
b ) los productos de las partidas núm. 73.02 , 73.05 , 73.07 y 73.16 que no sean competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero
c ) las partidas núm. 73.04 , 73.17 , 73.19 , 73.30 , 73.33 y 73.34 y los muelles y hojas para muelles de hierro o de acero destinados para vagones de ferrocarril de la partida n º 73.35
Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de la mercancía
Capítulo 74 Cobre , con exclusión de las aleaciones de cobre que contengan níquel en proporción superior al 10 % en peso , y los artículos de las partidas núm. 74.01 , 74.02 , 74.06 y 74.11
Capítulo 76 Aluminio , con exclusión de las partidas n º 76.01 y n º 76.05 y las bobinas y soportes análogos para enrollar films y películas fotográficas y cinematográficas o cintas , films , etc. , mencionados en la partida n º 92.12 ( n º ex 76.16 )
Capítulo 78 Plomo
Capítulo 79 Cinc , con exclusión de las partidas núm. 79.01 , 79.02 y 79.03
Capítulo 82
ex 82.01 Layas , palas , azadones , picos , azadas , binaderas , horcas , horquillas , rastrillos y raederas ; hachas , hocinos y herramientas similares con filo ; cuchillos para heno o para paja , cizallas para setos , cuñas y otras herramientas de mano , agrícolas , hortícolas y forestales
82.02 Sierras de mano , hojas de sierra de todas clases ( incluso las fresas-sierra y las hojas no dentadas para aserrar )
ex 82.04 Forjas portátiles , muelas con bastidor , de mano o de pedal ; artículos para usos domésticos
82.09 Cuchillos con hoja cortante o dentada ( incluidas las navajas de podar ) y sus hojas , distintos de las cuchillas y hojas cortantes de la partida n º 82.06
ex 82.11 Hojas de maquinillas de afeitar y sus esbozos
ex 82.13 Otros artículos de cuchillería ( incluso las podaderas , esquiladoras , hendidoras , cuchillas para picar carne , tajaderas de carnicería y de cocina y corta-papeles ) , con exclusión de las esquiladoras de mano y sus piezas sueltas
82.14 Cucharas , cucharones , tenedores , palas de tartas , cuchillos especiales para pescado o mantequilla , pinzas para azúcar y artículos similares
82.15 Mangos de metales comunes para los artículos de las partidas núm. 82.09 , 82.13 y 82.14
Capítulo 83 Manufacturas diversas de metales comunes , con exclusión de la partida n º 83.08 , las estatuillas y demás objetos para el adorno de interiores ( n º ex 83.06 ) y las cuentas y lentejuelas ( n º ex 83.09 )
Capítulo 84
ex 84.06 Motores de explosión que utilicen gasolina , con cilindrada igual o
superior a 220 cm3 ; motores de combustión interna semi-Diesel ; motores de combustión interna Diesel con una potencia igual o inferior a 37 kW ; motores para motociclos
ex 84.10 Bombas , motobombas y turbobombas para líquidos , incluidas las bombas no mecánicas y las bombas distribuidoras con dispositivo medidor
ex 84.11 Bombas , motobombas y turbobombas de aire y de vacío ; ventiladores y análogos , con motor incorporado , de un peso inferior a 150 kg y ventiladores sin motor de un peso igual o inferior a 100 kg
Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de la mercancía
ex 84.12 Grupos para acondicionamiento de aire , de uso doméstico , que contengan , reunidos en un sólo cuerpo , un ventilador con motor y dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad
ex 84.14 Hornos para panadería y sus piezas sueltas
ex 84.15 Armarios y demás muebles frigoríficos , equipados con un grupo frigorífico
ex 84.17 Calentadores de agua y calientabaños , no eléctricos
84.20 Aparatos e instrumentos para pesar , incluidas las básculas y balanzas para comprobación de piezas fabricadas , con exclusión de las balanzas sensibles a un peso igual o inferior a 5 cg ; pesas para toda clase de balanzas
ex 84.21 Aparatos mecánicos de uso doméstico para proyectar , dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo ; aparatos de mano análogos , para uso agrícola ; aparatos agrícolas similares , sobre carretillas , de un peso igual o inferior a 60 kg
ex 84.24 Arados concebidos para ser arrastrados por un tractor , de un peso igual o inferior a 700 kg ; arados concebidos para ser montados sobre un tractor con dos o tres rejas o discos ; gradas concebidas para ser arrastradas por un tractor con bastidor y dientes fijos ; gradas de discos concebidas para ser arrastradas por un tractor , de un peso igual o inferior a 700 kg
ex 84.25 Trilladoras ; mondadoras y desgranadoras de maíz ; máquinas cosechadoras de tracción animal ; prensas para paja o forraje ; aventadoras y máquinas similares para la clasificación de granos y clasificadoras de cereales
84.27 Prensas , estrujadoras y demás aparatos empleados en vinicultura , sidrería y similares
ex 84.28 Quebrantadoras de grano ; máquinas moledoras de tipo rural
84.29 Maquinaria para molinería y para tratamiento de cereales y legumbres secas , con exclusión de la maquinaria de tipo rural
ex 84.34 Caracteres y otros tipos móviles de imprenta
ex 84.38 Lanzaderas ; peines para tejer
ex 84.40 Máquinas de lavar , incluso eléctricas , para uso doméstico
ex 84.47 Máquinas-herramientas , distintas de las de la partida n º 84.49 , para serrar y cepillar madera , corcho , hueso , ebonita , materias plásticas artificiales y otras materias duras análogas
ex 84.56 Máquinas y aparatos para aglomerar , dar forma o moldear pastas cerámicas , cemento , yeso y otras materias minerales
ex 84.59 Prensas y molinos de aceite ; maquinaria para fábricas de estearina
y de jabón
84.61 Artículos de grifería y otros órganos similares ( incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas ) , para tuberías , calderas , depósitos , cubas y otros recipientes similares
ex 84.63 Reductores de velocidad
Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de la mercancía
Capítulo 85
ex 85.01 Máquinas generadoras de potencia igual o inferior a 20 kVA , motores con una potencia de inferior a 74 kW ; convertidores rotativos de potencia igual o inferior a 37 kW ; transformadores y convertidores estáticos distintos de los empleados en aparatos receptores de radiodifusión , radiotelefonía , radiotelegrafía y televisión
85.03 Pilas eléctricas
85.04 Acumuladores eléctricos
ex 85.06 Ventiladores para viviendas
85.10 Lámparas eléctricas portátiles destinadas a funcionar por medio de su propia fuente de energía ( de pilas , de acumuladores , electromagnéticas , etc. ) , con exclusión de los aparatos de la partida n º 85.09
85.12 Calentadores de agua , calientabaños y calentadores eléctricos por inmersión ; aparatos eléctricos para calefacción de locales y otros usos análogos ; aparatos electrotérmicos para arreglo del cabello ( para secar el pelo , rizar , calientatenacillas , etc. ) ; planchas eléctricas ; aparatos electrotérmicos para usos domésticos ; resistencias calentadoras , distintas de las de la partida n º 85.24
ex 85.17 Aparatos eléctricos de señalización acústica
ex 85.19 Aparatos y material para corte , seccionamiento , protección , empalme o conexión de circuitos eléctricos ( interruptores , conmutadores , relés , cortacircuitos , pararrayos , amortiguadores de ondas , tomas de corriente , portalámparas , cajas de empalme , etc. )
ex 85.20 Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga para el alumbrado
ex 85.21 Tubos catódicos para receptores de televisión
85.23 Hilos , trenzas , cables ( incluidos los cables coaxiales ) , pletinas , barras y similares , aislados para la electricidad ( incluso laqueados u oxidados anódicamente ) , provistos o no de piezas de conexión
85.25 Aisladores de cualquier materia
85.26 Piezas aislantes , constituídas enteramente por materias aislantes o que lleven simples piezas metálicas de unión ( portalámparas con paso de rosca , por ejemplo ) embutidas en la masa , para máquinas , aparatos e instalaciones eléctricas , con exclusión de los aisladores de la partida n º 85.25
85.27 Tubos aisladores y sus piezas de unión , de metales comunes , aislados interiormente
Capítulo 87
ex 87.02 Vehículos automóviles para el transporte en común de personas y vehículos automóviles para el transporte de mercancías ( con exclusión de los chasis mencionados en la Nota 2 del Capítulo 87 )
Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de la mercancía
87.05 Carrocerías de los vehículos automóviles citados en las partidas núm. 87.01 a 87.03 inclusive , comprendidas las cabinas
ex 87.06 Chasis sin motor y sus partes
ex 87.11 Vehículos para inválidos sin mecanismo de propulsión para el transporte de inválidos
ex 87.12 Partes y piezas sueltas de los vehículos sin mecanismo de propulsión para el transporte de inválidos
87.13 Coches para el transporte de niños ; sus partes y piezas sueltas
Capítulo 89
ex 89.01 Barcas , chalanas ; barcos-cisterna concebidos para ser remolcados ; barcos de vela y embarcaciones inflables de materias plásticas artificiales
Capítulo 90
ex 90.01 Vidrios para anteojería
90.03 Monturas de gafas , quevedos e impertinentes y de artículos análogos y las partes de estas monturas
90.04 Gafas ( correctoras , protectoras y otras ) , quevedos , impertinentes y artículos análogos
ex 90.26 Contadores de bombas de gasolina movidas a mano y contadores de agua ( volumétricos y tacométricos )
Capítulo 92
92.12 Soportes de sonido para los aparatos de la partida n º 92.11 o para grabaciones análogas : discos , cilindros , ceras , cintas , películas , hilos , etc. , preparados para la grabación o grabados ; matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos
Capítulo 93
ex 93.04 Escopetas de caza
ex 93.07 Tacos para escopetas ; cartuchos de caza , cartuchos para revólveres , pistolas , bastones fusil , cartuchos con balas o perdigones para armas de tiro de hasta 9 mm de calibre ; casquillos de metal y de cartón para escopetas de caza ; balas , perdigones y postas para la caza
Capítulo 94 Muebles ; mobiliario médico-quirúrgico ; artículos de cama y similares , con exclusión de la partida n º 94.02
Capítulo 96 Manufacturas de cepillería , brochas , pinceles , escobas , borlas y cedazos , con exclusión de las cabezas preparadas para artículos de cepillería de la partida n º 96.01 y de los artículos de las partidas núm. 96.05 y 96.06
Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de la mercancía
Capítulo 97
97.01 Coches y vehículos de ruedas para juegos infantiles , tales como bicicletas , triciclos , patinetas , caballos mecánicos , autos de pedales , coches de muñecas y análogos
97.02 Muñecas de todas clases
97.03 Los demás juguetes ; modelos reducidos para recreo
ex 97.05 Serpentinas y confetis
Capítulo 98 Manufacturas diversas , con exclusión de las estilográficas de la partida n º 98.03 , y de las partidas núm. 98.04 , 98.10 , 98.11 , 98.14 y 98.15
ANEXO 2
Lista de los productos mencionados en el artículo 7
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Contingentes previstos del 1 de enero al 31 de diciembre de 1981
07.05 Legumbres de vaina seca , desvainadas , incluso mondadas o partidas :
B . Las demás :
II . lentejas 2 200 toneladas
31.02 Abonos minerales o químicos nitrogenados 100 toneladas
31.03 Abonos minerales o químicos fosfatados 100 toneladas
31.05 Otros abonos ; productos de este Capítulo que se presenten en tabletas , pastillas y demás formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de 10 kg 100 toneladas
A . Otros abonos :
I . que contengan los tres elementos fertilizantes : nitrógeno , fósforo y potasio 100 toneladas
II . que contengan los dos elementos fertilizantes : nitrógeno y fósforo 100 toneladas
IV . Los demás 100 toneladas
ex 73.37 Calderas ( distintas de las de la partida n º 84.01 ) y radiadores , para calefacción central , de caldeo no eléctrico , y sus partes , de fundición , hierro o acero ; generadores y distribuidores de aire caliente ( incluidos los que pueden igualmente funcionar como distribuidores de aire fresco o acondicionado ) , de caldeo no eléctrico , que lleven un ventilador o un soplador con motor , y sus partes , de fundición , hierro o acero :
- Calderas para calefacción central 1 000 UCE
ex 84.01 Generadores de vapor de agua o de vapores de otras clases ( calderas de vapor ) ; calderas llamadas « de agua sobre calentada » :
- con una potencia igual o inferior a 32 MW 1 500 UCE
84.06 Motores de explosión o de combustión interna , de émbolo :
C . Otros motores :
ex II . Motores de combustión interna ( de encendido por compresión ) :
- con una potencia inferior a 37 kW 3 000 UCE
84.10 Bombas , motobombas y turbobombas para líquidos , incluidas las bombas no mecánicas y las bombas distribuidoras con dispositivo medidor ; elevadores para líquidos ( de rosario , de cangilones , de cintas flexibles , etc. ) :
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Contingentes previstos del 1 de enero al 31 de diciembre de 1981
84.10 ( cont. ) ex A . Bombas distribuidoras con dispositivo medidor o concebidas para la adaptación de tal dispositivo , con exclusión de las bombas para la distribución de carburantes 5 000 UCE
B . Las demás bombas 5 000 UCE
C . Elevadores para líquidos ( de rosario , de cangilones , de cintas flexibles , etc. ) 5 000 UCE
84.14 Hornos industriales o de laboratorio , con exclusión de los hornos eléctricos de la partida n º 85.11 :
ex B . Los demás :
- Partes y piezas sueltas de acero fundido para hornos de cemento 1 000 UCE
ex 84.20 Aparatos e instrumentos para pesar , incluidas las básculas y balanzas para comprobación de piezas fabricadas , con exclusión de las balanzas sensibles a un peso igual o inferior a cinco cg ; pesas para toda clase de balanzas , con exclusión de :
- Pesabebés 3 200 UCE
- Balanzas de precisión graduadas en gramos para uso doméstico 3 200 UCE
- Pesas para toda clase de balanzas 3 200 UCE
85.01 Máquinas generadoras ; motores ; convertidores rotativos o estáticos ( rectificadores , etc. ) ; transformadores ; bobinas de reactancia y autoinducción :
A . Máquinas generadoras , motores ( incluso con reductor , variador o multiplicador de velocidad ) , convertidores rotativos :
ex II . Los demás :
- Motores de una potencia igual o superior a 370 W e igual o inferior a 15 000 W 1 000 UCE
ex C . Partes y piezas sueltas :
- de motores de una potencia igual o superior a 370 W e igual o inferior a 15 000 W 1 000 UCE
85.15 Aparatos transmisores y receptores de radiotelefonía y radiotelegrafía ; aparatos emisores y receptores de radiodifusión y televisión ( incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido ) y aparatos tomavistas de televisión ; aparatos de radioguía , radiodetección , radiosondeo y radiotelemando :
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Contingentes previstos del 1 de enero al 31 de diciembre de 1981
85.15 ( cont. ) A . Aparatos transmisores y receptores de radiodifusión y radiotelegrafía ; aparatos emisores y receptores de radiodifusión y televisión ( incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido ) y aparatos tomavistas de televisión : 10 000 UCE
ex III . Aparatos receptores , incluso combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido :
- de televisión
C . Partes y piezas sueltas :
I . Muebles y cajas :
ex a ) de madera :
- para receptores de televisión 15 000 UCE
ex b ) de otras materias :
- para receptores de televisión 15 000 UCE
ex III . Los demás :
- Chasis de receptores de televisión y sus partes completas o montadas 15 000 UCE
- Chasis de circuitos impresos en metal para receptores de televisión 15 000 UCE
ex 85.23 Hilos , trenzas , cables ( incluidos los cables coaxiales ) , pletinas , barras y similares , aislados para la electricidad ( incluso laqueados u oxidados anódicamente ) , provistos o no de piezas de conexión :
- Cables conductores para antenas de televisión 1 000 UCE
87.02 Vehículos automóviles con motor de cualquier clase , para el transporte de personas o de mercancías ( incluidos los coches de carreras y los trolebuses ) :
A . Para el transporte de personas , incluidos los vehículos mixtos :
I . con motor de explosión o de combustión interna :
ex a ) Autocares y autobuses con motor de explosión de cilindrada igual o superior a 2 800 cm3 o con motor de combustión interna de cilindrada igual o superior a 2 500 cm3 20 000 UCE
- Autobuses y autocares completos 20 000 UCE
ex b ) Los demás :
- completos con más de 6 asientos 20 000 UCE
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Contingentes previstos del 1 de enero al 31 de diciembre de 1981
87.05 Carrocerías de los vehículos automóviles citados en las partidas núm. 87.01 a 87.03 inclusive , comprendidas las cabinas :
ex A . Carrocerías y cabinas metálicas que se destinen a la industria del montaje :
- de motocultores de la subpartida 87.01 A 1 000 UCE
- de vehículos automóviles para el transporte de personas , incluidos los vehículos mixtos , con más de 6 asientos y menos de 15 1 000 UCE
- de vehículos automóviles para el transporte de mercancías , con un motor de explosión de cilindrada inferior a 2 800 cm3 o con motor de combustión interna de cilindrada inferior a 2 500 cm3 1 000 UCE
- de vehículos automóviles para usos especiales de la partida n º 87.03 (a) 1 000 UCE
ex B . los demás :
- Carrocerías y cabinas metálicas , con exclusión de las de vehículos automóviles para el transporte de personas con 6 asientos o menos 1 000 UCE
(a) La admisión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que determinen las autoridades competentes .