Reglamento (CEE) nº 3557/85 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1985, por el que se prorroga el Reglamento (CEE) nº 1888/83 por el que se someten a un régimen de vigilancia comunitaria las importaciones de determinados productos textiles originarios de Argentina.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-81079
Número oficial:
DOUE-L-1985-81079
Publicación:
18/12/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 899/83 (2) y, en particular, su artículo 10,

Previa consulta al Comité consultivo creado por dicho Reglamento,

Considerando que, con arreglo a Acuerdos bilaterales que expiraron el 31 de diciembre de 1982, las importaciones comunitarias de productos textiles originarios de Argentina y de gran número de otros países abastecedores cuya situación es semejante a la de Argentina estaban sometidas a un régimen especial de importación; que los mencionados Acuerdos preveían, en particular, disposiciones para limitar y controlar las importaciones de los productos correspondientes;

Considerando que la Comunidad ha negociado con los demás países abastecedores nuevos Acuerdos bilaterales, en virtud de los cuales las importaciones de productos textiles están sometidas a un régimen especial similar desde el 1 de enero de 1983;

Considerando que no existe ningún Acuerdo de este tipo con Argentina; que las importaciones de dichos productos no están sometidas a normas comunes y específicas desde el 1 de enero de 1983;

Considerando que, mediante los Reglamentos (CEE) nº 3605/82 (3) y (CEE) nº 1888/83 (4), prorrogado por los Reglamentos (CEE) nº 3509/83 y (CEE) nº 3263/84 (6) de la Comisión, se ha establecido un régimen de vigilancia comunitaria de las importaciones de determinados productos textiles originarios de Argentina;

Considerando que subsisten los motivos que justificaron el establecimiento de dicho régimen de vigilancia y que es conveniente mantenerlo en vigor,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1986 el Reglamento (CEE) nº 1888/83.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986 y será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1985.

Por la Comisión

Willy DE CLERQ

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 35 de 9. 2. 1982, p.1.

(2) DO nº L 103 de 21. 4. 1983, p.1.

(3) DO nº L 376 de 31. 12. 1982, p.36.

(4) DO nº L 187 de 12. 7. 1983 p.31.

(5) DO nº L 351 de 14. 12. 1983, p.7.

(6) DO nº L 305 de 23. 11. 1984, p.18.

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