Reglamento (CEE) nº 3554/85 del Consejo, de 12 de diciembre de 1985, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados preparados y conservas de pescado, de la subpartida ex 16.04 del arancel aduanero común, procedentes de Portugal (1986).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-81078
Número oficial:
DOUE-L-1985-81078
Publicación:
18/12/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 28 ,

Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comision ,

Considerando que el articulo 362 del Acta de adhesion prevé que , durante el periodo de eliminacion progresiva de los derechos de aduana entre la Comunidad de los Diez y Portugal , los preparados y conservas de sardina , los preparados y conservas de atun y los preparados y conservas de caballa , de las subpartidas 16.04 D , E y F del arancel aduanero comun , procedentes de Portugal , podran importarse en la Comunidad de los Diez con exencion de derechos de aduana , para unos contingentes arancelarios comunitarios anuales de 5 000 toneladas , 1 000 toneladas y 1 000 toneladas respectivamente ; que es conveniente abrir dichos contingentes arancelarios para el periodo comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986 ;

Considerando que procede garantizar , en particular , el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a los mencionados contingentes y la aplicacion ininterrumpida de los tipos previstos para dichos contingentes a todas las importaciones de los productos de que se trate en los Estados miembros , hasta que se agoten los mismos ; que un sistema de utilizacion de los contingentes arancelarios basado en un reparto entre los Estados miembros parece respetar la naturaleza comunitaria de los mencionados contingentes en relacion con los principios precedentes expuestos ; que , para que dicho reparto represente del mejor modo posible la evolucion real del mercado de los productos correspondientes , es preciso que se realice en proporcion a las necesidades de los Estados miembros , calculadas basandose , por una parte , en los datos estadisticos relativos a las importaciones de dichos productos procedentes de Portugal durante un periodo de referencia representativo y , por otra parte , en las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;

Considerando que , en los tres ultimos anos para los que se dispone de datos estadisticos , las importaciones correspondientes a cada Estado miembro representan , respecto de las importaciones totales en la Comunidad de los productos considerados , los porcentajes que se indican seguidamente :

Estados miembros 1982 1983 1984

Sardinas

Benelux 7,4 7,4 6,7

Dinamarca 1,9 1,6 2,1

Alemania 34,1 28,3 23,1

Grecia 0,4 0,2 0,1

Francia 21,5 21,4 17,0

Irlanda - 0,2 0,1

Italia 4,8 5,1 4,5

Reino Unido 29,9 35,8 46,4

Atunes

Benelux - - -

Dinamarca - - -

Alemania - - 1,1

Grecia - - -

Francia - 2,9 7,2

Irlanda - - -

Italia 100 97,1 91,7

Reino Unido - - -

Caballas

Benelux 10,9 19,3 7,4

Dinamarca - - -

Alemania - - -

Grecia - - -

Francia 0,2 - 0,3

Irlanda - - -

Italia 88,9 89,7 90,0

Reino Unido - - 2,3

Considerando que deben tenerse en cuenta dichos porcentajes , asi como las

previsiones efectuadas por determinados Estados miembros y la necesidad de garantizar , en este caso , un reparto equitativo entre los Estados miembros de la obligacion prevista en el Acta de adhesion ; que , por consiguiente , los porcentajes de participacion inicial en el volumen contingentario total pueden establecerse aproximadamente de la forma siguiente :

Estados miembros Sardinas Atunes Caballas

Benelux 7,1 1,0 10,0

Dinamarca 1,9 1,0 1,0

Alemania 31,1 3,0 1,0

Grecia 0,2 1,0 1,0

Francia 15,0 10,0 1,0

Irlanda 0,3 1,0 1,0

Italia 4,8 82,0 84,0

Reino Unido 39,6 1,0 1,0

Considerando que , para tener en cuenta la evolucion de las importaciones de dichos productos en los diferentes Estados miembros , es conveniente dividir cada volumen contingentario en dos tramos , el primero para repartirlo entre los Estados miembros y el segundo para formar con él una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su parte alicuota inicial ; que , para dar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad , resulta oportuno fijar el primer tramo de los contingentes comunitarios en un nivel que , en este caso , puede situarse en un ochenta por cien de cada volumen contingentario ;

Considerando que las partes alicuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse con mayor o menor rapidez ; que , para tener en cuenta tal hecho y evitar toda discontinuidad , es importante que cualquier Estado miembro que haya utilizado casi en su totalidad una de sus partes alicuotas iniciales proceda a girar sobre la reserva una parte alicuota complementaria ; que cada Estado miembro debe proceder a dicha operacion de giro sobre la reserva cuando cada una de sus partes alicuotas complementarias haya sido utilizada casi en su totalidad , y ello tantas veces como lo permita la reserva ; que las partes alicuotas iniciales y complementarias deben ser validas hasta el final del periodo contingentario ; que dicho modo de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision , la cual , en particular , debe estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento de los volumenes contingentarios y de informar de ello a los Estados miembros ;

Considerando que , en caso de que , en una fecha determinada del periodo contingentario , haya en uno u otro Estado miembro un remanente importante de las partes alicuotas iniciales , es indispensable que dicho Estado reintegre a la reserva correspondiente un porcentaje apreciable del citado remanente , con objeto de evitar que una parte de alguno de los contingentes arancelarios comunitarios quede utilizada en un Estado miembro , en tanto que podria utilizarse en otros ;

Considerando que , al estar el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Union Economica Benelux , cualquier operacion relativa a la gestion de las partes alicuotas asignadas a la misma , puede ser efectuada por uno cualquiera de

sus miembros ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Desde el 1 de marzo hasta el 31 de diciembre de 1986 , se abren en la Comunidad de los Diez contingentes arancelarios comunitarios con exencion de los derechos para los productos siguientes procedentes de Portugal y para los volumenes que se indican en cada caso :

( en toneladas )

Numero del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia Volumen del contingente

16.04 Preparados y conservas de pescado , incluidos el caviar y sus sucedaneos :

D . Sardinas 5 000

E . Atunes 1 000

ex F . Bonitos , caballas y anchoas :

- Caballas 1 000

Articulo 2

1 . Los contingentes arancelarios contemplados en el articulo 1 se dividiran en dos tramos .

2 . a ) Un primer tramo de cada contingente se repartira entre los Estados miembros ; las partes alicuotas , que , sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 5 , seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 , ascenderan a las cantidades que se indican seguidamente :

( en toneladas )

Estados miembros Preparados y conservas

Sardinas Atunes Caballas

Benelux 284 8 80

Dinamarca 76 8 8

Alemania 1 244 24 8

Grecia 8 8 8

Francia 600 80 8

Irlanda 12 8 8

Italia 192 656 672

Reino Unido 1 584 8 8

Total 4 000 800 800

b ) El segundo tramo de cada contingente , esto es 1 000 , 200 y 200 toneladas respectivamente , constituira la reserva correspondiente .

Articulo 3

1 . Si una de las partes alicuotas iniciales de un Estado miembro , tal como han quedado fijadas en el apartado 2 del articulo 2 - o esta misma parte alicuota menos la fraccion reintegrada a la reserva correspondiente en caso de aplicacion del articulo 5 - , se utilizare hasta un total de noventa por cien o mas , dicho Estado miembro procedera sin demora , mediante notificacion a la Comision y en la medida en que el importe de la reserva lo permita , a girar sobre la reserva correspondiente una segunda parte alicuota igual al diez por ciento de su parte alicuota inicial , redondeada en su caso , a la unidad superior .

2 . Si , agotada alguna de las partes alicuotas iniciales , la segunda parte

alicuota girada sobre la reserva por un Estado miembro se utilizare hasta un total de noventa por ciento o mas , dicho Estado miembro procedera , en las condiciones previstas en el apartado 1 , girar sobre la reserva correspondiente una tercera parte alicuota igual al cinco por ciento de su parte alicuota inicial , redondeada en su caso a la unidad superior .

3 . Si , agotada alguna de las segundas partes alicuotas , la tercera parte alicuota girada sobre la reserva por un Estado miembro se utilizare hasta un total de noventa por ciento o mas , dicho Estado miembro procedera , en las mismas condiciones , a girar sobre la reserva correspondiente una cuarta parte alicuota igual a la tercera .

Dicho proceso se aplicara hasta que se agote la reserva .

4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los Estados miembros podran proceder a girar sobre la reserva partes alicuotas inferiores a las fijadas en los citados apartados si existieren razones para considerar que es posible que éstas no se agoten . Informaran a la Comision de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado .

Articulo 4

Cada una de las partes alicuotas complementarias giradas sobre la reserva en aplicacion del articulo 3 sera valida hasta el 31 de diciembre de 1986 .

Articulo 5

Los Estados miembros reintegraran a la reserva , a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , la fraccion no utilizada de su parte alicuota inicial que , en la fecha del 15 de septiembre de 1986 , exceda del veinte por ciento del volumen inicial . Podran reintegrar una cantidad mayor si existieran razones para considerar que considerar que es posible que ésta no se utilice .

Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , el total de las importaciones de los productos correspondientes realizadas hasta el 15 de septiembre de 1986 inclusive e imputadas al contingente comunitario , asi como , en su caso , la fraccion de cada una de sus partes alicuotas iniciales que reintegren a cada reserva .

Articulo 6

La Comision contabilizara los importes de las partes alicuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo a los articulos 2 y 3 e informara a cada uno de ellos , a medida que reciba las notificaciones , del estado de agotamiento de las reservas .

Informara a los Estados miembros , a mas tardar el 5 de octubre de 1986 , del estado de cada reserva después de los reintegros efectuados en aplicacion del articulo 5 . Velara por que la operacion de giro sobre las reservas que dé lugar al agotamiento de éstas se limite al saldo disponible y , a tal fin , precisara su importe al Estado miembro que proceda a dicho ultimo giro .

Articulo 7

1 . Los Estados miembros adoptaran las disposiciones oportunas para que la apertura de las partes alicuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido en aplicacion del articulo 3 haga posibles las imputaciones , sin discontinuidad , a su correspondiente parte acumulada del contingente

comunitario .

2 . Los Estados miembros garantizaran a los importadores de los productos de que se trate el libre acceso a las partes alicuotas que les sean asignadas .

3 . Los Estados miembros procederan a imputar a sus partes alicuotas las importaciones de los productos correspondientes a medida de que éstos se presenten en aduana amparados por declaraciones de despacho a libre practica .

4 . El estado de agotamiento de las partes alicuotas de los Estados miembros se comprobara basandose en las importaciones originarias de Portugal , que se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre practica .

Articulo 8

A instancia de la Comision , los Estados miembros le informaran de las importaciones de los productos considerados efectivamente imputadas a sus partes alicuotas .

Articulo 9

Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento .

Articulo 10

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de marzo de 1986 , sin perjuicio de la entrada en vigor del Tratado de adhesion de Espana y Portugal .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 12 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

R. GOEBBELS

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