EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que , para los bacalaos enteros , salados y los filetes de bacalao , salados , de las subpartidas ex 03.02 A I b ) y ex 03.02 A II a ) del arancel aduanero comun , la Comunidad se ha comprometido a abrir , para 1986 , contingentes arancelarios comunitarios anuales con derecho nulo para un volumen maximo de 5 000 y 3 500 toneladas respectivamente ; que el derecho a beneficiarse del primero de ellos esta reservado a los bacalaos de la especie Gadus morhua ; que es conveniente , por consiguiente , abrir los contingentes arancelarios considerados y repartirlos entre los Estados miembros el 1 de enero de 1986 ;
Considerando que procede garantizar , en particular , el acceso igual y continuo de todos los importadores al mencionado contingente y la aplicacion ininterrumpida del tipo previsto para el mismo a todas las importaciones , hasta que se agote ; que un sistema de utilizacion del contingente arancelario basado en un reparto entre los Estados miembros parece respetar la naturaleza comunitaria del mencionado contingente en relacion con los principios precedentemente expuestos ; que , para que dicho reparto represente del mejor modo posible la evolucion real del mercado del producto considerado , es preciso que se realice en proporcion a las necesidades de los Estados miembros , calculadas basandose , por una parte , en los datos estadisticos relativos a las importaciones procedentes de terceros paises durante un periodo de referencia representativo y , por otra parte , en las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;
Considerando , no obstante , que los productos de que se trata no estan especificados como tales en las nomenclaturas estadisticas ; que , en tal situacion , no es posible recoger por el momento datos estadisticos suficientemente precisos y representativos ; que , por consiguiente , es conveniente basarse en los datos estadisticos relativos a las importaciones , procedentes de terceros paises que no gocen de preferencia arancelaria , de bacalao y filetes de bacalao de cualquier especie , presentacion y modo de conservacion ; que para dichos productos , los porcentajes de participacion inicial en los volumenes contingentarios pueden establecerse de la forma siguiente :
ex 03.02 A I b ) ex 03.02 A II a )
Benelux 1,64 0,02
Dinamarca 1,69 0,08
Alemania 2,89 0,09
Grecia 16,73 1,02
Francia 29,02 4,15
Irlanda 0,01 0,01
Italia 46,47 94,62
Reino Unido 1,57 0,01
Considerando que , para tener en cuenta la evolucion de las importaciones de dichos productos , es conveniente dividir los volumenes contingentarios en dos tramos , el primero para repartirlo entre los Estados miembros y el segundo para formar con él una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su parte alicuota inicial ; que , para dar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad , resulta oportuno fijar el primer tramo del contingente arancelario comunitario en un nivel importante que , en este caso , puede situarse en un 70 % del volumen contingentario ;
Considerando que las partes alicuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse con mayor o menor rapidez ; que para tener en cuenta tal hecho y evitar toda discontinuidad , es importante que cualquier Estado miembro que haya utilizado casi en su totalidad su parte alicuota inicial proceda a girar sobre la reserva una parte alicuota complementaria ; que cada Estado miembro debe proceder a dicha operacion de giro sobre la reserva cuando cada una de sus partes alicuotas complementarias haya sido utilizada casi en su totalidad , y ello tantas veces como lo permita la reserva ; que , las partes alicuotas iniciales y complementarias deben ser validas hasta el final del periodo contingentario ; que dicho modo de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision , la cual , en particular , debe estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros ;
Considerando que , en caso de que , en una fecha determinada del periodo contingentario , haya en uno u otro Estado miembro un remanente importante de la parte alicuota inicial , es indispensable que dicho Estado reintegre a la reserva un porcentaje apreciable del citado remanente , con objeto de evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede inutilizada en un Estado miembro , en tanto que podria utilizarse en otros ;
Considerando que , al estar el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Union Economica Benelux , cualquier operacion relativa a la gestion de las partes alicuotas asignadas a la misma puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . A partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1986 , se abren contingentes arancelarios para los productos siguientes y para el volumen maximo que se indica en cada caso :
Numero del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia Volumen del contingente
ex 03.02 A I b ) Bacalaos de la especie Gadus morhua , enteros , salados 5 000 toneladas
ex 03.02 A II a ) Filetes de bacalao , salados 3 500 toneladas
2 . Queda totalmente suspendido , para dichos contingentes arancelarios , el derecho del arancel aduanero comun .
Articulo 2
1 . Los contingentes arancelarios comunitarios mencionados en el articulo 1
se dividiran en dos tramos .
2 . Un primer tramo , de 3 500 y 2 450 toneladas respectivamente , se repartira entre los Estados miembros ; las partes alicuotas , que , sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 5 , seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 , ascenderan a las cantidades que se indican seguidamente , en toneladas :
ex 03.02 A I b ) ex 03.02 A II a )
Benelux 57 1
Dinamarca 59 2
Alemania 101 2
Grecia 585 25
Francia 1 016 101
Irlanda 1 1
Italia 1 626 2 317
Reino Unido 55 1
3 . El segundo tramo del contingente , esto es , 1 500 y 1 050 toneladas , constituira la reserva correspondiente .
Articulo 3
1 . Si la parte alicuota inicial de un Estado miembro , tal como ha quedado fijada en el apartado 2 del articulo 2 , o esta misma parte alicuota menos la fraccion reintegrada a la reserva , en caso de aplicacion del articulo 5 , se utilizare hasta un total del 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera sin demora , mediante notificacion a la Comision y en la medida en que el importe de la reserva lo permita , a girar sobre la reserva una segunda parte alicuota igual al 10 % de su parte alicuota inicial , redondeada en su caso , a la unidad superior .
2 . Si , agotada la parte alicuota inicial , la segunda parte alicuota girada sobre la reserva por un Estado miembro se utilizare hasta un total de 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera sin demora , en las condiciones previstas en el apartado 1 , a girar sobre la reserva una tercera parte alicuota igual al 5 % de su parte alicuota inicial , redondeada en su caso a la unidad superior .
3 . Si , agotada su segunda parte alicuota , la tercera parte alicuota girada sobre la reserva por un Estado miembro se utilizare hasta un total de 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera , en las mismas condiciones , a girar sobre la reserva una cuarta parte alicuota igual a la tercera .
Dicho proceso a aplicara hasta que se agote la reserva .
4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los Estados miembros podran proceder a girar sobre la reserva partes alicuotas inferiores a las fijadas en los citados apartados si existieren razones para considerar que es posible que éstas no se agoten . Informaran a la Comision de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado .
Articulo 4
Las partes alicuotas complementarias giradas sobre la reserva en aplicacion del articulo 3 seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 .
Articulo 5
Los Estados miembros reintegraran a la reserva , a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , la fraccion no utilizada de su parte alicuota inicial que
, en la fecha del 15 de septiembre de 1986 , exceda del 20 % del volumen inicial . Podran reintegrar una cantidad mayor si existieren razones para considerar que es posible que ésta no se utilice .
Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , el total de las importaciones de los productos correspondientes realizadas hasta el 15 de septiembre de 1986 inclusive e imputadas al contingente comunitario , asi como , en su caso , la fraccion de parte alicuota inicial que reintegren a la reserva .
Articulo 6
La Comision contabilizara los importes de las partes alicuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo a los articulos 2 y 3 e informara a cada uno de ellos , a medida que reciba las notificaciones , del estado de agotamiento de la reserva .
Informara a los Estados miembros , a mas tardar el 5 de octubre de 1986 , del estado de la reserva después de los reintegros efectuados en aplicacion del articulo 5 .
Velara por que la operacion de giro sobre la reserva que de lugar al agotamiento de ésta se limite al saldo disponible y , a tal fin , precisara su importe al Estado miembro que proceda a dicho ultimo giro .
Articulo 7
1 . Los Estados miembros adoptaran las disposiciones oportunas para que la apertura de las alicuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido en aplicacion del articulo 3 haga posibles las imputaciones , sin discontinuidad , a su correspondiente parte acumulada del contingente comunitario .
2 . Los Estados miembros garantizaran a los importadores del producto considerado el libre acceso a las partes alicuotas que les sean asignadas .
3 . Los Estados miembros procederan a imputar a sus partes alicuotas las importaciones del producto considerado a medida de que éste se presente en aduana amparado por declaraciones de despacho a libre practica .
4 . El estado de agotamiento de las partes alicuotas de los Estados miembros se comprobara basandose en las importaciones que se hayan imputado en las condiciones definidas en el apartado 3 .
Articulo 8
A instancia de la Comision , los Estados miembros le informaran de las importaciones efectivamente imputadas a sus partes alicuotas .
Articulo 9
Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento .
Articulo 10
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 12 de diciembre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
R. GOEBBELS