Reglamento (CEE) nº 3551/85 del Consejo, de 12 de diciembre de 1985, por el que se reparten entre los Estados miembros las cuotas de capturas comunitarias en aguas canadienses para 1986.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-81075
Número oficial:
DOUE-L-1985-81075
Publicación:
18/12/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1) y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión

Considerando que el Acuerdo en materia de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el gobierno del Canadá (2), firmado el 30 de diciembre de 1981, fija las cuotas de capturas anuales en la zona de pesca canadiense que el Canadá asigna a la Comunidad;

Considerando que corresponde a la Comunidad repartir, entre los pescadores de la Comunidad, las cuotas de captura en la zona de pesca del Canadá;

Considerando que, para garantizar un reparto equitativo de los recursos de pesca disponibles, es conveniente repartir dichas cuotas entre los Estados miembros de la Comunidad;

Considerando que, para garantizar la observancia de dicho reparto, deberán comunicar las informaciones sobre las capturas efectivas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las capturas que los buques con bandera de un Estado miembro están autorizadas a efectuar desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1986 en las aguas dependientes de la jurisdicción del Canadá en materia de pesca, se limitarán a las cantidades que se fijan en el Anexo.

Artículo 2

Los Estados miembros, así como los capitanes de los barcos con bandera de los Estados miembros que faenen en las aguas mencionadas en el artículo 1, cumplirán las disposiciones de los artículos 3 a 9 del Reglamento (CEE) nº 2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen determinadas medidas de control respecto a las actividades pesqueras ejercidas por los barcos de los Estados miembros (3), modificado por el Reglamento nº 1729/83 (4).

Artículo 3

El Presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable a cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

R. GOEBBELS

ANEXO

Cantidades mencionadas en el artículo 1

(TABLA OMITIDA)

(1) DO nº L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.

(2) DO nº L 379 de 31. 12. 1981, p. 54.

(3) DO nº L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.

(4) DO nº L 169 de 28. 6. 1983, p. 14.

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