Reglamento (CEE) nº 3550/86 del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para las merluzas plateadas (Merluccius bilinearis) de la subpartida ex 03.01 B I t) del arancel aduanero común (1987).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81631
Número oficial:
DOUE-L-1986-81631
Publicación:
22/11/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que para las merluzas plateadas (Merluccius bilinearis) de la

subpartida ex 03.01 B I t) del arancel aduanero común, la Comunidad se ha comprometido a abrir un contingente arancelario comunitario anual para una cantidad de 2 000 toneladas con un derecho del 8 %; que es conveniente abrir el 1 de enero de 1987 el contingente arancelario en cuestión y repartirlo entre los Estados miembros;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, a todas las importaciones del derecho previsto para dicho contingente hasta el agotamiento de este último; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dicho contingente respecto de los principios definidos anteriormente; que, dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del mercado del producto de que se trata, deberá efectuarse a prorrata de las necesidades calculadas, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones procedentes de los países terceros durante un período de referencia representativo y, por otra parte, a partir de las perspectivas económicas para el año contingentario considerado;

Considerando que, al tratarse de pescados que no se especifican en las nomenclaturas estadísticas de los Estados miembros, los datos relativos a las importaciones, facilitados, en su caso, por éstos, no pueden considerarse suficientemente precisos y representativos en cuanto a su utilización para dicho reparto; que los datos parciales disponibles, así como las previsiones hechas por los Estados miembros, permiten estimar las necesidades de importación de cada uno de ellos, procedentes de terceros países, durante el período contingentario previsto, en los porcentajes siguientes:

Benelux 0,76

Dinamarca 23,11

Alemania 41,82

Grecia 0,07

España 0,38

Francia 14,70

Irlanda 0,38

Italia 0,68

Portugal 0,38

Reino Unido 17,72

Considerando que para tener en cuenta la posible evolución de las importaciones de dichos pescados conviene dividir el volumen contingentario en dos partes, repartiéndose la primera entre los Estados miembros y constituyendo con la segunda una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial; que para garantizar cierta seguridad a los importadores conviene fijar la primera parte del contingente arancelario comunitario en un nivel importante que, en este caso, podría situarse en el 66 % del volumen contingentario;

Considerando que las cuotas iniciales pueden agotarse más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda

discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado su cuota inicial casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria de la reserva; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deberán ser válidas hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, cuando en un Estado miembro exista un remanente significativo, en una fecha determinada del período contingentario, es necesario que ese Estado devuelva un porcentaje significativo a la reserva, con el fin de evitar que una parte del contingente comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada en otro;

Considerando que estando el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedará suspendido desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1987, el derecho del arancel aduanero común, para los productos mencionados a continuación, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:

1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (toneladas) // Derecho contingentario (%) // // // // // // 09.0009 // ex 03.01 B I t) // Merluzas plateadas (Merluccius bilinearis) // 2 000 // 8 // // // // //

En el límite de este contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Acta de adhesión de 1985.

Artículo 2

1. El contingente arancelario comunitario mencionado en el artículo 1 se dividirá en dos partes.

2. La primera parte, de 1 320 toneladas, se repartirá entre los Estados miembros; las cuotas, salvo lo dispuesto en el artículo 5, serán válidas del 1 de enero al 31 de diciembre de 1987 y alcanzarán las siguientes cantidades:

1.2 // // (en toneladas) // Benelux // 74, // Dinamarca // 305, // Alemania // 552, // Grecia // 1, // España // 5, // Francia // 194, // Irlanda // 5, // Italia // 9, // Portugal // 5, // Reino Unido // 170.

2. La segunda parte, de un volumen de 680 toneladas, constituirá la reserva.

Artículo 3

1. Cuando la cuota inicial de un Estado miembro tal como queda establecida en el apartado 2 del artículo 2, o la misma cuota rebajada en la parte devuelta a la reserva, si se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el 90

% o más, dicho Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.

2. Si tras el agotamiento de su cuota inicial un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más, hará uso, sin demora y en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.

3. Si tras el agotamiento de su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.

Este procedimiento se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cada Estado miembro podrá hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas. Informará a la Comisión de los motivos que le determinaron a aplicar el presente apartado.

Artículo 4

Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987.

Artículo 5

Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1987, la parte de su cuota inicial no utilizada que, el 15 de septiembre de 1987, supere en un 20 % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor, si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1987, el total de las importaciones del producto en cuestión, efectuadas hasta el 15 de septiembre de 1987 inclusive y asignadas al contingente arancelario comunitario, así como eventualmente, la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva.

Artículo 6

La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 y 3, e informará a cada uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones del estado de agotamiento de la reserva. La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar, el 5 de octubre de 1987, del volumen de la reserva, tras las devoluciones efectuadas, en aplicación del artículo 5.

La Comisión procurará que el uso de la cuota que agote la reserva se limite al saldo disponible, y con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.

Artículo 7

1. Los Estados miembros tomarán todas las disposiciones adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que hayan usado en aplicación del artículo 3 puedan asignarse, de manera continua, sobre la parte acumulada del contingente comunitario.

2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores del producto de que se trata el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.

3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las importaciones del producto en cuestión a medida que éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 8

A petición de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas sobre sus cuotas.

Artículo 9

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

M. JOPLING

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