Reglamento (CEE) nº 3545/87 del Consejo, de 23 de noviembre de 1987, que modifica por cuarta vez el Reglamento (CEE) nº 4034/86 por el que se fijan para determinadas poblaciones o grupo de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1987 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81422
Número oficial:
DOUE-L-1987-81422
Publicación:
27/11/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 170/83, corresponde al Consejo establecer los totales admisibles de capturas (TAC) para cada población o grupo de poblaciones de peces, el volumen disponible para la Comunidad y las condiciones específicas en las que deben efectuarse dichas capturas; que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del mismo Reglamento, el volumen disponible para la Comunidad será objeto de distribución entre les Estados miembros;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 4034/86 (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2999/87 (3), fija, para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, los TAC para 1987 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse;

Considerando que, a la luz de los dictámenes científicos, puede revisarse el TAC fijado para la solla europea en las divisiones CIEM VII f y g (Canal de Bristol y sureste de Irlanda) en función del índice de capturas registrado en 1987 con respecto a 1986; que el índice de capturas ha sido superior en 1987 con respecto a 1986, y por lo tanto, puede incrementarse el TAC,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cifras referidas a la solla en la zona CIEM VII f y g que figuran en los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 4034/86 serán sustituidas por las que aparecen en los Anexos I y II, respectivamente, del Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

U. ELLEMANN-JENSEN

(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.

(2) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 39.

(3) DO no L 285 de 8. 10. 1987, p. 2.

ANEXO I

TAC previstos en 1987 por especie y zona - Partes correspondientes a la Comunidad

1.2.3.4 // // // // // Especie // Zona // TAC 1987 (en toneladas) // Partes correspondientes a la Comunidad en 1987 (en toneladas) // // // // // Solla Europea // VII f y g // 2 000 // 2 000 // // // //

ANEXO II

1,3.4.5 // // // // Stock // Estado miembro // Cuota 1987 (en toneladas) // // 1.2.3.4.5 // Especie // Regiones geográficas // Zona // // // // // // // // Solla Europea // Canal de Bristol, sureste de Irlanda // VII f, g // Bélgica Dinamarca República Federal de Alemania Grecia España Francia Irlanda Italia Luxemburgo Países Bajos Portugal Reino Unido Disponible para los Estados miembros // 495 895 140 470 // // // // Total CEE // 2 000 // // // // //

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