Reglamento (CEE) nº 3544/85 del Consejo, de 12 de diciembre de 1985, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los bacalaos secos, salados o en salmuera, enteros, descabezados o en trozos, de la subpartida 03.02 A I b) del arancel aduanero común (1986).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-81072
Número oficial:
DOUE-L-1985-81072
Publicación:
17/12/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que , para los bacalaos secos , salados o en salmuera , enteros , descabezados o en trozos de la subpartida 03.02 A I b ) del arancel aduanero comun , la Comunidad se ha comprometido a abrir un contingente arancelario comunitario anual con derecho nulo para una cantidad de 25 000 toneladas ; que es conveniente , por consiguiente , que el 1 de enero de 1986 se abra y reparta entre los Estados miembros dicho contingente arancelario ;

Considerando que procede garantizar , en particular , el acceso igual y continuo de todos los importadores al mencionado contingente y la aplicacion ininterrumpida del tipo previsto para el mismo a todas las importaciones , hasta que se agote ; que un sistema de utilizacion del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros parece respetar la naturaleza comunitaria del mencionado contingente en relacion con los principios precedentemente expuestos ; que , para que dicho reparto represente del mejor modo posible la evolucion real del mercado del producto considerado , es preciso que se realice en proporcion a las necesidades , calculadas basandose , por una parte , en los datos estadisticos relativos a las importaciones procedentes de terceros paises durante un periodo de referencia representativo y , por otra parte , en las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;

Considerando que , durante los tres primeros anos para los que se dispone de los datos estadisticos en su totalidad , las importaciones correspondientes a cada Estado miembro representan , respecto de las importaciones totales del producto considerado , procedentes de terceros paises que no se benefician de ninguna preferencia arancelaria equivalente , los porcentajes siguientes :

Estados miembros 1982 1983 1984

Benelux 1,57 1,71 1,78

Dinamarca 0,47 2,29 1,53

Alemania 2,31 3,19 2,33

Grecia 15,22 14,16 14,22

Francia 24,32 24,71 25,68

Irlanda 0 0 0

Italia 54,81 52,45 53,07

Reino Unido 1,30 1,49 1,39

Considerando que , habida cuenta de dichos elementos y de la evolucion previsible del mercado del producto mencionado durante el ano 1986 , el porcentaje de participacion inicial en volumen del contingente puede establecerse aproximadamente como sigue :

Benelux : 1,61

Dinamarca : 0,95

Alemania : 2,54

Grecia : 14,57

Francia : 23,39

Irlanda : 0,01

Italia : 55,38

Reino Unido : 1,55 ;

Considerando que , para tener en cuenta la posible evolucion de las importaciones de dicho producto , es conveniente dividir en dos tramos el volumen contingentario , para repartir el primer tramo entre los Estados miembros y constituir con el segundo tramo una reserva destinada a cubrir , ulteriormente , las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su parte alicuota inicial ; que , para dar a los importadores una cierta seguridad , resulta adecuado fijar el primer tramo del contingente arancelario comunitario a un nivel importante que , en este caso , podria situarse en el 87 % del volumen contingentario ;

Considerando que las partes alicuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse con mayor o menor rapidez ; que , para tener en cuenta tal hecho y evitar toda discontinuidad , es importante que cualquier Estado miembro que haya utilizado casi en su totalidad su parte alicuota inicial proceda a girar sobre la reserva una parte alicuota complementaria ; que cada Estado miembro debe proceder a dicha operacion de giro sobre la reserva cuando cada una de sus partes alicuotas complementarias haya sido utilizada casi en su totalidad , y ello tantas veces como lo permita la reserva ; que las partes alicuotas iniciales y complementarias deben ser validas hasta el final del periodo contingentario ; que dicho modo de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision , la cual , en particular , debe estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros ;

Considerando que , en caso de que , en una fecha determinada del periodo contingentario , haya en uno u otro Estado miembro un remanente importante de la parte alicuota inicial , es indispensable que dicho Estado reintegre a la reserva un porcentaje apreciable del citado remanente , con objeto de evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede inutilizada en un Estado miembro , en tanto que podria utilizarse en otros ;

Considerando que , al estar el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la union economica Benelux , cualquier operacion relativa a la gestion de las partes alicuotas asignadas a la misma puede ser realizada por uno cualquiera de sus miembros ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . Para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1986 , se abre en la Comunidad un contingente arancelario comunitario de 25 000 toneladas para los bacalaos secos , salados o en salmuera , enteros , descabezados o en trozos de las especies Gadus morhua , Boreogadus saida y Gadus ogac , de la subpartida 03.02 A I b ) del arancel aduanero comun .

2 . Queda totalmente suspendido , para dicho contingente arancelario , el derecho del arancel aduanero comun .

Articulo 2

1 . El contingente arancelario mencionado en el articulo 1 se dividira en dos tramos .

2 . Un primer tramo de 21 669 toneladas se repartira entre los Estados miembros ; las partes alicuotas que , sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 5 , seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 ascenderan a las cantidades que se indican seguidamente , en toneladas :

Benelux : 348

Dinamarca : 206

Alemania : 552

Grecia : 3 158

Francia : 5 068

Irlanda : 1

Italia : 12 000

Reino Unido : 336

3 . El segundo tramo , por una cantidad de 3 331 toneladas , constituira la reserva .

Articulo 3

1 . Si la parte alicuota inicial de un Estado miembro , tal como ha quedado fijada en el apartado 2 del articulo 2 - o esta misma parte alicuota menos la fraccion reintegrada a la reserva , en caso de aplicacion del articulo 5 - , se utilizare hasta un total del 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera sin demora , mediante notificacion a la Comision y en la medida en que el importe de la reserva lo permita , a girar sobre la reserva una segunda parte alicuota igual al 10 % de su parte alicuota inicial , redondeada en su caso a la unidad superior .

2 . Si , agotada la parte alicuota inicial , la segunda parte alicuota girada sobre la reserva por un Estado miembro se utilizare hasta un total del 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera sin demora , en las condiciones previstas en el apartado 1 , a girar sobre la reserva una tercera parte alicuota igual al 5 % de su parte alicuota inicial , redondeada en su caso a la unidad superior .

3 . Si , agotada su segunda parte alicuota , la tercera parte alicuota girada sobre la reserva por un Estado miembro se utilizare hasta un total del 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera , en las mismas condiciones , a girar sobre la reserva una cuarta parte alicuota igual a la tercera .

Dicho proceso se aplicara hasta que se agote la reserva .

4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los Estados miembros podran proceder a girar sobre la reserva partes alicuotas inferiores a las fijadas en los citados apartados si existieren razones para considerar que es posible que éstas no se agoten . Informaran a la Comision de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado .

Articulo 4

Las partes alicuotas complementarias giradas sobre la reserva en aplicacion del articulo 3 seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 .

Articulo 5

Los Estados miembros reintegraran a la reserva , a mas tardar el 1 de noviembre de 1986 , la fraccion no utilizada de su parte alicuota inicial que , en la fecha del 15 octubre de 1986 , exceda del 20 % del volumen inicial . Podran reintegrar una cantidad mayor si existieren razones para considerar que es posible que ésta no se utilice .

Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el 1 de noviembre de 1986 , el total de las importaciones de los productos correspondientes realizadas hasta el 15 de octubre de 1986 inclusive e imputadas al contingente comunitario , asi como , en su caso , la fraccion de parte alicuota inicial que reintegren a la reserva .

Articulo 6

La Comision contabilizara los importes de las partes alicuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo a los articulos 2 y 3 e informara a cada uno de ellos , a medida que reciba las notificaciones , del estado de agotamiento de la reserva .

Informara a los Estados miembros , a mas tardar el 5 de noviembre de 1986 , del estado de la reserva después de los reintegros efectuados en aplicacion del articulo 5 .

Velara por que la operacio de giro sobre la reserva que dé lugar al agotamiento de ésta se limite al saldo disponible y , a tal fin , precisara su importe al Estado miembro que proceda a dicho ultimo giro .

Articulo 7

1 . Los Estados miembros adoptaran las disposiciones oportunas para que la apertura de las partes alicuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido en aplicacion del articulo 3 haga posibles las imputaciones , sin discontinuidad , a su correspondiente parte acumulada del contingente comunitario .

2 . Los Estados miembros garantizaran a los importadores de los productos de que se trate el libre acceso a las partes alicuotas que les sean asignadas .

3 . Los Estados miembros procederan a imputar a sus partes alicuotas las importaciones de los productos correspondientes a medida de que estos se presenten en aduana amparados por declaraciones de despacho a libre practica .

4 . El estado de agotamiento de las partes alicuotas de los Estados miembros se comprobara basandose en las importaciones que se hayan imputado en las condiciones definidas en el apartado 3 .

Articulo 8

A instancia de la Comision , los Estados miembros le informaran de las importaciones efectivamente imputadas a sus partes alicuotas .

Articulo 9

Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento .

Articulo 10

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 12 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

R. GOEBBELS

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1019 de la Comisión, de 7 de mayo de 2026, relativo a la autorización del ácido guanidinoacético y de un preparado de ácido guanidinoacético como aditivos para piensos destinados a pollos de engorde, pollos criados para puesta, pollos criados para reproducción, pavos de engorde y pavos criados para reproducción (titular de la autorización: Evonik Operations GmbH).

Reglamento 08/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida