LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2601/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1969, por el que se establecen medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación de las mandarinas, de las satsumas, de las clementinas y de las naranjas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3848/89 (2), y, en particular el apartado 2 de su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1562/85 de la Comisión, de 7 de junio de 1985, por el que se establecen las normas de aplicación de las medidas destinadas a promover la transformación de ciertas naranjas y la comercialización de los productos transformados a base de limones (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2987/89 (4), establece en el apartado 1 del artículo 7 que los contratos de transformación de las naranjas destinadas a la industria deberán celebrarse
antes del 15 de febrero;
Considerando que en España y en Portugal, debido a las condiciones meteorológicas excepcionales, los productores y los transformadores sólo han podido celebrar contratos para pequeñas cantidades de naranjas; que, a petición de las autoridades españolas y portuguesas, es conveniente autorizar a dichas autoridades para que fijen una fecha límite más tardía para la celebración de los contratos de transformación de naranjas por las que se concede una compensación financiera con arreglo al Reglamento (CEE) no 2601/69;
Considerando que las medidas previstas en el presente reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza a España y Portugal para que, en la campaña de 1989/90, fijen el 30 de abril de 1990 como fecha límite para la celebración de los contratos de transformación de naranjas por las cuales se concede una compensación financiera, con arreglo al Reglamento (CEE) no 2601/69.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 324 de 27. 12. 1969, p. 21.
(2) DO no L 374 de 22. 12. 1989, p. 6.
(3) DO no L 152 de 11. 6. 1985, p. 5.
(4) DO no L 286 de 4. 10. 1989, p. 10.