Reglamento (CEE) nº 3535/86 de la Comisión, de 20 de noviembre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 765/86, relativo a las modalidades de venta de las existencias de intervención de mantequilla destinada a la exportación a determinados destinos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81627
Número oficial:
DOUE-L-1986-81627
Publicación:
21/11/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1335/86 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 765/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2247/86 (4), establece un régimen de venta de las existencias de intervención de mantequilla destinada a la exportación a determinados destinos; que dicho Reglamento fija el 30 de noviembre de 1986 como la fecha límite para la retirada y la entrega de la mantequilla, bien en su estado natural, bien una vez transformada;

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en la Decisión adoptada el 31 de mayo de 1985 por el Comité del Protocolo, relativa a las materias grasas lácteas, en el marco del Acuerdo Internacional relativo al sector lechero la excepción por la que se permiten exportaciones a un precio inferior al precio mínimo permanecerá en vigor hasta el 31 de diciembre de 1986; que, no obstante, la entrega de la mantequilla, o de la mantequilla transformada, objeto de un contrato de venta antes de la fecha de 31 del diciembre de 1986, podrá efectuarse durante un período de:

- 15 meses para las ventas hasta 150 000 toneladas de mantequilla,

- 18 meses para las ventas que sobrepasen 150 000 toneladas de mantequilla;

que, por lo tanto , es conveniente adaptar determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) no 765/86;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 765/86 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 1 del artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:

« 1. Hasta el el 31 de diciembre de 1986, y en las condiciones previstas en el presente Reglamento, se procederá a la venta de mantequilla comprada de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 804/68, con al menos dieciocho meses el día de su retirada y fabricada antes del 1 de abril de 1986 »;

2) En el artículo 1 se añadirá el siguiente apartado 3:

« 3. El contrato de venta se celebrará, a más tardar, el 31 de diciembre de 1986 »;

3) En el apartado 4 del artículo 9, las palabras « Reglamento (CEE) no 3598/85 » serán sustituidas por la palabras « Reglamento (CEE) no 1057/86 »;

4) En el apartado 1 del artículo 10, el texto del primer párrafo se sustituirá por el texto siguiente:

« El adjudicatario procederá a la retirada de la mantequilla atribuida en un plazo de:

- 15 meses si se trata de una venta de hasta 150 000 toneladas,

- 18 meses si se trata superior a 150 000 toneladas,

a partir de la fecha del contrato de venta »;

5) En el artículo 11, el apartado 3 será sustituido por el texto siguiente:

« 3. La aceptación por el servicio de aduanas de la declaración de exportación de la mantequilla contemplada en el presente artículo deberá tener lugar en el Estado miembro donde la mantequilla haya salido del almacén y en los plazos contemplados en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 10 »;

6) En el artículo 12, el apartado 7 será sustituido por el texto siguiente:

« 7. La aceptación por el servicio de aduanas de la declaración de exportación de la mantequilla transformada de conformidad con el presente artículo deberá tener lugar en el Estado miembro donde la mantequilla haya sido transformada en los plazos contemplados en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 10 »;

7) El artículo 15 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 15

La entrega al país de destino deberá tener lugar en los plazos contemplados en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 10 ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Solo se aplicará a los contratos de venta celebrados a partir de esta fecha.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 19.

(3) DO no L 72 de 15. 3. 1986, p. 11.

(4) DO no L 196 de 18. 7. 1986, p. 25.

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