Reglamento (CEE) nº 3525/87 de la Comisión, de 24 de noviembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 989/86 por el que se establecen las normas para la aplicación de la limitación de la ayuda a la transformación para determinadas cantidades de naranjas y de limones en España.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81412
Número oficial:
DOUE-L-1987-81412
Publicación:
25/11/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2601/69 del Consejo, de 18 de diciembre de 1969, por el que se prevén medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación de determinadas variedades de naranjas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3391/87 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,

Visto el Reglamento (CEE) no 460/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales de aplicación del Acta de adhesión de España y de Portugal respecto a la transformación de naranjas y limones (3), y, en particular, su artículo 2,

Considerando que el apartado 4 del artículo 119 del Acta de adhesión de España y de Portugal limita, durante las cuatro primeras campañas siguientes a la adhesión, las cantidades de naranjas y de limones que pueden beneficiarse de una ayuda a la transformación en España;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2601/69 del Consejo establece que las medidas especiales destinadas a estimular la transformación de las naranjas se aplicarán también a las naranjas de las variedades « Cadenera », « Castellana » y « Macetera » dentro de los límites de una cantidad total de 10 000 toneladas de productos frescos para estas variedades durante la campaña 1987/88;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 989/86 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 1427/87 (5), establece las modalidades de aplicación de la ayuda a la transformación; que es conveniente extender

la aplicación de estas modalidades a las variedades « Cadenera », « Castellana » y « Macetera »;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 989/86 quedará modificado como sigue:

1. El artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 1

1. Para la campaña 1987/88, los transformadores establecidos en España comunicarán, al organismo designado por las autoridades españolas, a más tardar el 1 de enero de 1988, la cantidad total de naranjas frescas utilizadas de cada una de las variedades « Cadenera », « Castellana » y « Macetera », así como las cantidades obtenidas de productos acabados, espresadas en peso neto, obtenidas en cada una de las campañas 1984/85, 1985/86 y 1986/87;

2. Las disposiciones del párrafo primero del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1562/85 se aplicarán, mutatis mutandis, a las comunicaciones previstas en el apartado 1 ».

2. En el artículo 2 los apartados 1 y 2 serán sustituidos por el siguiente texto:

« 1. Las cantidades de productos que, en virtud del apartado 4 del artículo 119 del Acta de adhesión y del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3391/87 del Consejo (1), puedan beneficiarse de la ayuda comunitaria serán fijadas por España, para cada transformador y cada campaña, como porcentaje de la producción del transformador durante las campañas que se tomen en consideración para el cálculo de la producción total media contemplada en el apartado 3.

2. El porcentaje contemplado en el apartado 1 será igual al porcentaje que represente la parte de la producción total media en España, expresada en cantidad de materia prima utilizada, a que se refiere la limitación de la concesión de la ayuda a la producción.

A los efectos de la aplicación del presente apartado, la cantidad a la que se refiere la limitación de la concesión de la ayuda a la producción será la cantidad inscrita para cada grupo de productos en el apartado 4 del artículo 119 del Acta de adhesión y en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3391/87 menos un 2 %. Este 2 % se repartirá entre los transformadores según lo dispuesto en el artículo 3.

(1) DO no L 323 de 13. 11. 1987, p. 2. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 324 de 27. 12. 1969, p. 21.

(2) DO no L 323 de 13. 11. 1987, p. 2.

(3) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 14.

(4) DO no L 90 de 5. 4. 1986, p. 33.

(5) DO no L 136 de 26. 5. 1987, p. 15.

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