LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglamento ( CEE ) no 3210/88 del Consejo, de 17 de octubre de 1988, relativo a la apertura para el ano 1988, y con caracter autonomo, de un contingente arancelario excepcional de importacion de carne de vacuno de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada de los codigos NC 0201 y 0202, asi como de los productos de los codigos NC 0206 10 95 y 0206 29 91 ( 1 ), y, en particular, su articulo 2,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) no 3210/88 ha abierto un contingente
arancelario de carnes de vacuno de alta calidad; que es necesario adoptar las normas detalladas de aplicacion de dicho régimen;
Considerando que los terceros paises exportadores se han comprometido a expedir, para dichos productos, certificados de autenticidad que garanticen su origen; que es necesario definir el modelo de dichos certificados y establecer las modalidades de su utilizacion;
Considerando que el certificado de autenticidad debe ser expedido por un organismo emisor situado en un tercer pais; que dicho organismo debe presentar todas las garantias necesarias con objeto de asegurar el buen funcionamiento del régimen considerado;
Considerando que es preciso establecer la transmision, por los Estados miembros, de las informaciones relativas a las importaciones pertinentes;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
El contingente arancelario excepcional de carnes de vacuno frescas, refrigeradas o congeladas previsto en el apartado 1 del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) no 3210/88 se repartira como sigue :
a ) 1 000 toneladas de carnes deshuesadas, de los codigos NC 0201 30, 0202 30 90, 0206 10 95 y 0206 29 91, que respondan a la siguiente definicion :
" cortes de carne de vacuno que provengan de animales criados exclusivamente en pastos, cuyo peso en el momento del sacrificio no exceda de 460 kilogramos de peso vivo, de calidades especiales o buenas, denominados ""cortes de vacuno especiales", en envases de carton ( special boxed beef ). Dichos cortes estan autorizados a llevar la marca ""sc" ( special cuts ) ";
b ) 1 000 toneladas de carnes deshuesadas, de los codigos NC 0201 30, 0202 30 90, 0206 10 95 y 0206 10 95 y 0206 29 91, que respondan a la siguiente definicion :
" cortes de carne de vacuno que provengan de animales criados exclusivamente en pastos, cuyo peso en el momento del sacrificio no exceda de 460 kilogramos de peso vivo, de calidades especiales o buenas, denominados "cortes de vacuno especiales", en envases de carton ( special boxed beef ). Dichos cortes estan autorizados a llevar la marca "sc" ( special cuts ) ";
Articulo 2
1 . La suspension total de la exaccion reguladora sobre la importacion de las carnes mencionadas en el articulo 1 estara subordinada a la presentacion de un certificado de autenticidad en el momento del despacho a libre practica .
2 . El certificado de autenticidad se realizara con original y, como minimo, una copia en base a un formulario cuyo modelo figura en el Anexo I .
El formato de dicho formulario sera de, aproximadamente, 210 x 297 milimetros . El papel que se utilizara pesara como minimo 40 gramos por metro cuadrado y sera de color blanco .
3 . Los formularios se imprimiran y rellenaran en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, ademas, se podran imprimir y rellenar en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del pais de exportacion .
En el reverso del formulario debera
figurar la definicion mencionada en el apartado 1 del articulo 1, que sea aplicable a las carnes originarias del pais que realice la exportacion .
4 . El original y sus copias se rellenaran ya sea a maquina o a mano . En este ultimo caso, se deberan rellenar en caracteres de imprenta .
5 . Cada uno de los certificados estara individualizado por un numero de expedicion atribuido por el organismo emisor mencionado en el articulo 4 . Las copias llevaran el mismo numero de expedicion que su original .
Articulo 3
1 . El certificado de autenticidad sera valido durante tres meses a partir de la fecha de su expedicion .
El original de dicho certificado se presentara, con una copia, a las autoridades aduaneras en el momento del despacho a libre practica del producto al que se refiere .
No obstante, todo certificado de autenticidad expedido durante el ano 1988 para los productos contemplados en el articulo 1, podra ser presentado hasta el 28 de febrero de 1989 .
2 . La copia del certificado de autenticidad mencionada en el apartado 1 sera enviada, por las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que el producto se despache a libre practica, a las autoridades designadas por dicho Estado miembro para efectuar la comunicacion prevista en el apartado 1 del articulo 6 .
Articulo 4
1 . Un certificado de autenticidad solo sera valido si ha sido debidamente rellenado y visado, de conformidad con las indicaciones que figuran en los Anexos I y II, por un organismo emisor que figure en la lista incluida en el Anexo II .
2 . El certificado de autenticidad estara debidamente visado cuando indique el lugar y la fecha de emision y cuando lleve el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlos .
El sello podra ser sustituido, en el original del certificado de autenticidad asi como en las copias, por un sello impreso .
Articulo 5
1 . Un organismo emisor que figure en la lista incluida en el Anexo II debera :
a ) ser reconocido como tal por el pais exportador;
b ) comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad;
c ) comprometerse a suministrar a la Comision y a los Estados miembros, si asi lo solicitan, toda informacion util que permita la evaluacion de las indicaciones que figuran en los certificados de autenticidad .
2 . La lista se revisara en el momento en que deje de cumplirse la condicion mencionada en la letra a ) del apartado 1 o cuando un organismo emisor no cumpla una de las obligaciones a su cargo .
Articulo 6
1 . Los Estados miembros comunicaran a la Comision, para cada periodo de diez dias, a mas tardar quince dias después del periodo considerado, las cantidades de productos despachados a libre practica mencionados en el articulo 1, clasificados por paises de origen y por subpartidas arancelarias
.
El lo que se refiere a los certificados de autenticidad utilizado conforme al tercer punto del apartado 1 del articulo 3, la comunicacion incluira también el ano de expedicion del certificado de autenticidad .
2 . A efectos del presente Reglamento, se entiende por periodo de diez dias :
_ del 1 al 10 inclusive del mes,
_ del 11 al 20 inclusive del mes,
_ del 21 al ultimo dia inclusive del mes .
Articulo 7
El presente Reglamento entrara en vigor el dia de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 1988 .
Por la Comision
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
( 1 ) DO no L 286 de 20 . 10 . 1988, p . 7 .
ANEXO II
LISTA DE LOS ORGANISMOS DE LOS PAISES EXPORTADORES HABILITADOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS DE AUTENTICIDAD
_ INSTITUTO NACIONAL DE CARNES ( INAC ):
para las carnes originarias de Uruguay que respondan a la definicion mencionada en el punto a ) del articulo 1 .
_ SECRETARIA DE INSPECAO DO PRODUTO ANIMAL ( SIPA ):
para las carnes originarias de Brasil que respondan a la definicion mencionada en la letra b ) del articulo 1 .