Reglamento (CEE) nº 3523/87 de la Comisión, de 24 de noviembre de 1987, por el que se establecen los límites máximos y una vigilancia comunitaria de las importaciones de zanahorias y de cebollas de las partidas ex 0706 10 00 y ex 0703 10 de la nomenclatura combinada, originarias de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar (1988).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81410
Número oficial:
DOUE-L-1987-81410
Publicación:
25/11/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 486/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985, relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1821/87 (2), y, en particular, sus artículos 13 y 22,

Considerando que el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 486/85 prevé que, durante el período del 1 de enero al 31 de marzo, las zanahorias de la partida ex 0706 10 00 de la Nomenclatura combinada y, durante el período del 15 de febrero al 15 de mayo, las cebollas de la partida ex 0703 10 de la Nomenclatura combinada, originarias de dichos países, están sujetas a la importación en la Comunidad, a derechos reducidos, respectivamente, al 10,2 % y 4,8 %; que el beneficio de la reducción de los derechos está limitado a límites máximos de 800 toneladas para cada uno de estos productos, más allá de los cuales se restablecen los derechos de aduana efectivamente aplicables respecto de terceros países;

Considerando que, en virtud de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1820/87 del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativo a la aplicación de la

Decisión 2/87 del Consejo de ministros ACP-CEE relativa a la entrada en vigor anticipada del Protocolo de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa al Tercer Convenio ACP-CEE (3), España y Portugal retrasan respectivamente hasta el 31 de diciembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1990, la aplicación del régimen preferencial en el sector de las frutas y hortalizas a que se refiere el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2275/87 (5), que, en consecuencia, la concesión arancelaria anteriormente mencionada no se aplica actualmente a España y Portugal;

Considerando que a partir de la fecha de apertura, de 1 de enero de 1988, la nomenclatura utilizada por el arancel aduanero común será sustituida por la Nomenclatura combinada basada en el Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías; que el presente Reglamento debe tener en cuenta este hecho, estableciendo los códigos de la Nomenclatura combinada y, en su caso, los números del código TARIC a los que correspondan dichos productos;

Considerando que la aplicación del régimen de límites máximos requiere que se informe regularmente a la Comunidad de la evolución de las importaciones de dichos productos originarios de tales países; que conviene, por tanto, someter la importación de dichos productos a un sistema de vigilancia;

Considerando que puede alcanzarse este objetivo recurriendo a un modo de gestión basado en la imputación, a escala comunitaria, de las importaciones de dichos productos a límites máximos a medida que se presenten esos productos en la aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica; que este modo de gestión debe prever la posibilidad de restablecer derechos de aranceles aduaneros en cuanto se alcancen dichos límites máximos a escala de la Comunidad;

Considerando que este modo de gestión requiere una colaboración estrecha y particularmente rápida entre los Estados miembros y la Comisión y que esta última debe poder seguir el estado de imputación respecto a los límites máximos e informar a los Estados miembros; que dicha colaboración debe ser lo más estrecha posible ya que es necesario que la Comisión pueda adoptar las medidas adecuadas para restablecer los derechos de los aranceles aduaneros cuando se haya alcanzado alguno de los límites máximos mencionados;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las importaciones de productos originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar se someterán a límites máximos y a una vigilancia comunitaria en la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985.

La designación de los productos contemplados en el primer párrafo, sus números de la nomenclatura combinada, los derechos de aduana aplicables, los períodos de validez y los niveles de los límites máximos se indican en el Anexo.

2. Las imputaciones a los límites máximos se efectuarán a medida que se

presenten los productos en la aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica, acompañados de un certificado de circulación de mercancías.

Sólo se podrá imputar una mercancía al límite máximo si se presenta el certificado de circulación de mercancías antes de la fecha de restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana.

El estado de agotamiento de los límites máximos se comprobará, a nivel de la Comunidad, sobre la base de las importaciones imputadas en las concdiciones definidas en los párrafos anteriores.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de las importaciones efectuadas de conformidad con las modalidades anteriormente enunciadas, según la periodicidad y en los plazos indicados en el apartado 4.

3. En cuanto se alcancen los límites máximos, la Comisión restablecerá, mediante un Reglamento, hasta el final del período de validez, la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto a los terceros países.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la relación de las imputaciones, por décadas, que se deberán transmitir en un plazo de cinco días completos a partir de la expiración de cada década.

Artículo 2

Para asegurar la aplicación del presente Reglamento, la Comisión adoptará todas las medidas útiles en estrecha colaboración con los Estados miembros.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 1987.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 61 de 1. 3. 1985, p. 4.

(2) DO no L 172 de 30. 6. 1987, p. 102.

(3) DO no L 172 de 30. 6. 1987, p. 1.

(4) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(5) DO no L 209 de 31. 7. 1987, p. 4.

ANEXO

1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Número NC // Designación de la mercancía // Derecho de aduana aplicable // Volumen del límite máximo (en toneladas) // // // // // // // 0706 // Zanahorias, nabos, remolachas de mesa, salsifíes, apio-nabos, rábanos y raíces comestibles, similares, frescos o refrigerados: // // // 12.0010 // ex 0706 10 00 // - zanahorias y nabos: // // // // // - zanahorias, del 1 de enero al 31 de marzo de 1988 // 10,2 % // 800 // // 0703 // Cebollas, chalotes, ajos, puerros y otras hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados: // // // 12.0020 // ex 0703 10 // - cebollas y chalotes: // // // // // - cebollas, del 15 de febrero al 15 de mayo 1988 // 4,8 % // 800 // // // // //

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Reglamento 05/05/2026

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Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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Reglamento 08/05/2026

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