Reglamento (CEE) nº 3523/85 del Consejo, de 10 de diciembre de 1985, por el que se modifica por sexta vez el Reglamento (CEE) nº 1837/80 sobre organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-81063
Número oficial:
DOUE-L-1985-81063
Publicación:
14/12/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3523/85 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular su artículo 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Considerando que , teniendo en cuenta , por un lado , la similitud de las técnicas de cría y de comercialización así como de los precios de coste y , por otro , de los hábitos de consumo en materia de carne de ovino y caprino en determinadas zonas de la Comunidad , es justificable ampliar a los productores de carne de caprino de dichas zonas , a partir de la campaña de comercialización que comienza en 1986 , la prima aportada a los productores

de carne de ovino , contemplada en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1312/85 (4) ; que por las mismas razones , es conveniente prever dicha ampliación a las zonas de montaña tal como se definen en el artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE (5) , modificada en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 797/85 (6) , en las cuales se respeten determinados criterios ;

Considerando que , en determinadas zonas de la Comunidad donde predominan condiciones naturales y climáticas particularmente difíciles , no es posible que el primer parto de las hembras ovinas destinadas a la reposición del rebaño se haga a una edad normal ; que por ello es conveniente prever la posibilidad de ampliar la prima a algunas de dichas hembras ;

Considerando que , en los casos arriba contemplados , teniendo en cuenta los costes de producción más bajos que aquellos de las ovejas ya elegibles , es conveniente no aportar sino determinado porcentaje de la prima pagada por ovejas ya elegibles ;

Considerando que es conveniente que el Consejo determine , antes del 1 de marzo de 1986 , las zonas de España y de Portugal en las cuales se aportará la prima destinada a compensar la pérdida de ingresos de los productores de carne de caprino ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 se modificará de la manera siguiente :

1 ) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 5

1 . En la medida necesaria para compensar una pérdida de ingresos de los productores de carne de ovino en una o varias regiones en el transcurso de una campaña de comercialización , se otorgará una prima ; además , a partir del comienzo de la campaña de comercialización 1986 , para compensar una pérdida de ingresos de los productores de carne de caprino , se otorgará una prima :

- por un lado , en las zonas contempladas en el anexo III ,

- por otro , en las zonas de montaña tal como se describen en el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE que no sean las zonas contempladas en el anexo III del presente Reglamento , siempre que se compruebe , según el procedimiento contemplado en el artículo 26 , que la producción de dichas zonas cumple con las dos condiciones siguientes :

a ) la cría de cabras deberá estar principalmente orientada a la producción de carne de caprino ;

b ) las técnicas de la cría de caprinos y de ovinos deberán ser del mismo tipo .

El importe de dichas primas se fijará sin demora después de la finalización de la campaña .

2 . La pérdida de ingresos contemplada en el apartado 1 representa , por 100 kilogramos , peso canal , la diferencia entre el precio de base contemplado en el apartado 1 del artículo 3 y la media aritmética de los precios de mercado comprobados para cada región , de conformidad con el artículo 4 .

3 . El importe de prima pagadero por oveja y por región se obtendrá multiplicando la pérdida de ingresos contemplada en el apartado 2 por un

coeficiente que exprese para cada región la producción media anual normal de carne de cordero por oveja , expresado por 100 kilogramos , peso canal .

Además , en lo que se refiere a las zonas contempladas en los guiones primero y segundo del párrafo primero del apartado 1 , el importe de la prima pagadera por cabra será igual al 80 % de aquélla pagadera por oveja en las mencionadas zonas a partir del comienzo de la campaña de comercialización de 1986 .

4 . No obstante , si para una o varias regiones , tal como se definen en el apartado 5 del artículo 3 , se estimare una pérdida de ingresos en el transcurso de la campaña de comercialización teniendo en cuenta la evolución previsible de los precios de mercado contemplada en el artículo 4 y de la prima variable contemplada en el artículo 9 , el o los Estados miembros podrán , según el procedimiento previsto en el artículo 26 , estar autorizados , en la o las regiones de que se trate , a aportar un anticipo en beneficio de los productores de carne de ovino y , a partir del comienzo de la campaña de comercialización 1986 , en lo que se refiere a las zonas contempladas en los guiones primero y segundo del párrafo primero del apartado 1 , de los productores de carne de caprino situados en las zonas agrícolas desfavorecidas definidas en aplicación de los apartados 3 , 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE .

De conformidad con los apartados 1 , 2 y 3 , el importe de la prima definitiva se fijará después del final de la campaña referida y se procederá , en su caso , a la aportación de un saldo en las zonas agrícolas desfavorecidas contempladas en el párrafo primero .

5 . Cuando se otorgue una prima por oveja para la región 2 , a petición de los interesados :

- una prima por oveja , de un importe igual a la prima pagadera por oveja en la región 2 , se podrá otorgar en la región 1 , cuando los beneficiarios hayan demostrado , a satisfacción de la autoridad competente , que los corderos procedentes de las ovejas que ellos poseen no han sido sacrificados antes de la edad de dos meses ,

- una prima por cabra , de un importe igual al 80 % de la prima pagadera por oveja en la región 2 , se podrá otorgar en las zonas de la región 1 , contempladas en el segundo guión del párrafo primero del apartado 1 , así como en el anexo III , cuando los beneficiarios hayan demostrado , a satisfacción de la autoridad competente , que las crías procedentes de las cabras que ellos poseen no han sido sacrificadas antes de la edad de dos meses .

6 . Para la región 5 , la pérdida de ingresos se deducirá , en caso de aplicación de la prima variable contemplada en el artículo 9 , de la media ponderada de las primas variables efectivamente otorgadas .

Dicha media , expresada por 100 kilogramos , peso canal , se obtendrá dividiendo el importe total de las primas efectivamente otorgadas por la producción de animales certificados para los cuales pudiera haberse aportado la prima variable en el momento del sacrificio o , según el caso , cuando se pusieron por primera vez en el mercado .

7 . Para la determinación de la media aritmética de los precios de mercado contemplada en el apartado 2 , cuando se apliquen , en una región , las

medidas de intervención contempladas en la letra b ) del apartado 1 del artículo 6 y por el período durante el cual las compras en efecto tengan lugar , el precio del mercado se sustituirá por el precio de intervención estacionalizado .

8 . La prima se pagará al productor beneficiario en función del número de ovejas y/o de cabras mantenidas en la explotación durante un período mínimo que se determinará según el procedimiento previsto en el artículo 26 .

9 . El Consejo , a propuesta de la Comisión , por mayoría cualificada , adoptará las normas generales del régimen previsto en el presente artículo y , en particular la definición del productor beneficiario de la prima y de la oveja elegible , así como de la cabra elegible en las zonas contempladas en los guiones primero y segundo del párrafo primero del apartado 1 .

El Consejo , por el mismo procedimiento :

- podrá ampliar la concesión de la prima a determinadas hembras de razas de montaña , criadas en zonas claramente determinadas donde predominen unas condiciones de producción particularmente difíciles y que no correspondan a la definición de las ovejas elegibles ; en dicho caso , el importe unitario de la prima pagadera por dichas hembras será igual al 80 % de aquella fijada para ovejas elegibles ,

- podrá prever que la prima no se otorgue sino a los productores que estén en posesión de un número mínimo de ovejas y , en lo que se refiere a las zonas contempladas en los guiones primero y segundo del párrafo primero del apartado 1 , un número mínimo de ovejas y/o de cabras ,

- decidirá , antes del 1 de marzo de 1986 , en lo que se refiere a España y Portugal , las zonas que no sean aquellas contempladas en el segundo guión del párrafo primero del apartado 1 , en las cuales se otorgará la prima para compensar una pérdida de ingresos de los productores de carne caprina .

10 . La Comisión , según el procedimiento previsto en el artículo 26 :

- fijará , en su caso , la prima pagadera por oveja y por región así como por oveja y/o cabra en lo que se refiere a las zonas contempladas en los guiones primero y segundo del párrafo primero del apartado 1 ,

- adoptará las modalidades de aplicación del presente artículo y , en particular , aquellas relativas a la presentación de las solicitudes de prima , a los controles y a la aportación de la prima .

11 . Se considerará que los gastos efectuados en el marco del régimen previsto en el presente artículo forman parte de las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas . »

2 ) Se incluirá el anexo III que figura en el anexo del presente Reglamento .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del inicio de la campaña de comercialización que comienza en 1986 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 10 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

M. FISCHBACH

(1) DO n º C 67 de 14 . 3 . 1985 , p. 66 .

(2) DO n º C 94 de 15 . 4 . 1985 , p. 98 .

(3) DO n º L 183 de 16 . 7 . 1980 , p. 1 .

(4) DO n º L 137 de 27 . 5 . 1985 , p. 22 .

(5) DO n º L 128 de 19 . 5 . 1975 , p. 1 .

(6) DO n º L 93 de 30 . 3 . 1985 , p. 1 .

ANEXO

« ANEXO III

1 . Francia : Córcega

2 . Grecia : todo el territorio .

3 . Italia : Lacio , Abruzzo , Molisa , Campania , Pulla , Basilicata , Calabria , Sicilia y Cerdeña . »

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