Reglamento (CEE) nº 3522/87 de la Comisión, de 24 de noviembre de 1987, relativo al registro de la modalidad de transporte en las estadísticas del comercio entre los Estados miembros.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81409
Número oficial:
DOUE-L-1987-81409
Publicación:
25/11/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2954/85 del Consejo, de 22 de octubre de 1985, por el que se adoptan medidas relativas a la uniformación y simplificación de las estadísticas del comercio entre los Estados miembros (1), y, en particular, sus artículos 8 y 10,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 679/85 del Consejo (2) establece un modelo de formulario de declaración que debe utilizarse en los intercambios de mercancías dentro de la Comunidad; que este modelo prevé la mención de datos relativos a la modalidad de transporte con objeto de satisfacer las disposiciones adoptadas en la materia por el Consejo en el Reglamento (CEE) no 2954/85; que estos Reglamentos serán aplicables a partir del 1 de enero de 1988; que parece, por tanto, oportuno escoger esta fecha para la extensión a la modalidad de transporte de las relaciones estadísticas del comercio entre los Estados miembros;

Considerando que las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estadísticas del comercio exterior,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 1 de enero de 1988, la Comunidad y los Estados miembros añadirán a los datos elaborados con arreglo al apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2954/85 el dato « modalidad de transporte » previsto en la letra g) del artículo 5 de dicho Reglamento.

Artículo 2

Salvo recurso al procedimiento previsto en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 1736/75 del Consejo (3), las modalidades de transmisión por los Estados miembros a la Comisión, de sus resultados estadísticos desglosados

por modalidades de transporte, incluido el período de referencia, la periodicidad y el plazo de transmisión y, en su caso las condiciones de su elaboración a efectos de la transmisión se establecerán según la práctica seguida para la aplicación del apartado 2 del artículo 38 de dicho Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 1987.

Por la Comisión

Peter SCHMIDHUBER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 285 de 25. 10. 1985, p. 1.

(2) DO no L 79 de 21. 3. 1985, p. 7.

(3) DO no L 183 de 14. 7. 1975, p. 3.

Leyes relacionadas

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