Reglamento (CEE) nº 3522/85 del Consejo, de 9 de diciembre de 1985, por el que se fija, para la campaña lechera de 1986/87, el porcentaje indicativo para el contenido en materias grasas de la leche entera normalizada importada en Irlanda y en el Reino Unido.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-81062
Número oficial:
DOUE-L-1985-81062
Publicación:
14/12/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3522/85 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1411/71 del Consejo , de 29 de junio de 1971 , por el que se establecen las normas complementarias de la organización común de los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos en lo referente a los productos recogidos en la partida n º 04.01 del arancel aduanero común (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n

º 566/76 (2) , y en particular la letra b ) del apartado 6 de su artículo 3 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que , en virtud del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1411/71 , Irlanda y el Reino Unido aplican a su territorio la fórmula de leche entera no normalizada con arreglo al segundo guión de la letra b ) del apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento ;

Considerando que , de acuerdo con los apartados 6 y 7 del citado artículo , es necesario fijar , para la campaña lechera de 1986/87 , el porcentaje indicativo para las materias grasas que debe contener la leche entera normalizada procedente de otro Estado miembro para poder comercializarse en el territorio de los dos Estados miembros anteriormente citados ; que dicho tipo indicativo corresponde a la media ponderada del contenido en materias grasas de la leche entera producida y comercializada en el Estado miembro importador durante el año anterior ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Para la campaña lechera 1986/87 , el porcentaje indicativo contemplado en la letra b ) del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1411/71 se fijará :

- para Irlanda , en 3,60 % ,

- para el Reino Unido , en 3,90 % .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 9 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

M. FISCHBACH

(1) DO n º L 148 de 3 . 7 . 1971 , p. 4 .

(2) DO n º L 67 de 15 . 3 . 1976 , p. 23 .

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