LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglamento ( CEE ) no 3635/87 del Consejo, de 17 de noviembre de 1987, relativo a la aplicacion de preferencias arancelarias generalizadas para el ano 1988 a determinados productos industriales originarios de paises en vias de desarrollo ( 1 ) y, en particular, su articulo 16,
Considerando que, en virtud de los articulos 1 y 14 del Reglamento ( CEE ) no 3635/87 se concedera la suspension de los derechos de aduana a todo pais y territorio que figure en el Anexo III distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 9 de dicho Anexo I; que, en virtud de los dispuesto en el articulo 14 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepcion de los derechos de aduana podra restablecerse en cualquier momento a la importacion de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos paises y territorios;
Considerando que para los cuchillos del codigo NC 8211 el plafon individual se establece en 1 050 000 ECU que, en fecha 1 de noviembre de 1988, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de China, han alcanzado por imputacion dicho plafon;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de China,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
A partir del 15 de noviembre de 1988, la percepcion de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento ( CEE ) no 3635/87, quedara restablecida a la importacion en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de China
1.2.3Numero de orden
Codigo NC
Designacion de la mercancia
10.0950
8211 10 00 8211 91 90 8211 92 90 8211 93 90
Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada, incluidas la navajas de podar, y sus hojas, excepto los articulos de la partida no 8208, con exclusion de los cuchillos de los mangos de metales // // //
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 1988 .
Por la Comision
COCKFIELD
Vicepresidente
( 1 ) DO no L 350 de 12 . 12 . 1987, p . 1 .