Reglamento (CEE) nº 3519/91 de la Comisión, de 4 de diciembre de 1991, por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2158/89 por el que se establecen, para el tabaco de la cosecha de 1988, la producción efectiva, los precios y las primas que deberán pagarse en aplicación del régimen de las cantidades máximas garantizadas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-81792
Número oficial:
DOUE-L-1991-81792
Publicación:
05/12/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1737/91 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2824/88 de la Comisión, de 13 de septiembre de 1988, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del régimen de cantidades máximas garantizadas en el sector del tabaco y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 1076/78 y 1726/70 (3) y, en particular, su artículo 1 y el apartado 4 de su artículo 2,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1114/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 727/70 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (4) fijó para la cosecha de 1988 una cantidad global máxima de 385 000 toneladas de tabaco en hoja;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2268/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se fijan, para la cosecha de 1988, los precios de objetivo, los precios de intervención y las primas concedidas a los compradores de tabaco en hoja, los precios de intervención del tabaco embalado, así como las calidades de referencia, las zonas de producción y las cantidades máximas garantizadas y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1975/87 (5), fijó los precios y las primas y las cantidades máximas garantizadas por variedad y grupo de variedades para los tabacos de la cosecha 1988;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2158/89 de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por el que se establecen, para el tabaco de la cosecha de 1988, la producción efectiva, los precios y las primas que deberán pagarse en aplicación del régimen de las cantidades máximas garantizadas (6), redujo los precios de objetivo, precios de intervención, primas y precios de intervención derivados para los tabacos de la cosecha de 1988 en virtud del régimen de las cantidades máximas garantizadas correspondientes a las variedades para las que se hayan sobrepasado dichas cantidades; que, de hecho, se trata de las variedades no 1 Badischer Geudertheimer y sus híbridos, no 7 Bright, no 9 Maryland, no 23 Tsebelia, no 24 Mavra y no 26 Virginia EL;

Considerando que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 11 de julio de 1991 en el caso de C-368/89, invalidó el Reglamento (CEE) no 1114/88 y el Reglamento (CEE) no 2268/88, ya que establecían una cantidad máxima garantizada para el tabaco de la variedad Bright cosechado en 1988;

Considerando que, en aplicación de los principios recogidos en el artículo 176 del Tratado, las instituciones comunitarias han de adoptar las medidas necesarias para aplicar las sentencias del Tribunal de Justicia por las que se declara la invalidez de un acto;

Considerando que los motivos por los que el Tribunal de Justicia invalidó las disposiciones arriba mencionadas para la variedad Bright son aplicables igualmente a otras variedades cuyas cantidades máximas garantizadas se han superado también; que las consecuencias financieras efectivas resultantes de la fijación de cantidades máximas garantizadas para la cosecha de 1988 se

deriva del Reglamento (CEE) no 2158/89, que reduce los precios y primas para las variedades que superan las cantidades máximas garantizadas; que es conveniente anular este acto jurídico;

Considerando que el pago de la diferencia entre los importes resultantes de la aplicación del Reglamento (CEE) no 2158/89 y del Anexo IV del Reglamento (CEE) no 2268/88 se deberá efectuar con arreglo a las disposiciones nacionales aplicables en la materia, procediendo, con arreglo a la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de la misma forma que si se tratase de un pago rectificativo a cargo del presupuesto nacional; que corresponde a los Estados miembros examinar si las disposiciones y prácticas nacionales se oponen a los pagos de que se trata, especialmente en el caso en que el principio de la seguridad jurídica excluya todo recurso o reclamación en la fase actual;

Considerando que, en todo caso, los Estados miembros sólo deberán proceder a los pagos arriba mencionados en la medida en la que se respeten las demás disposiciones del derecho comunitario de que se trate, y, especialmente, las del apartado 4 del artículo 2 ter del Reglamento (CEE) no 1726/70 de la Comisión, de 25 de agosto de 1970, relativo a las modalidades de concesión de la prima para el tabaco en hojas (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1413/91 (8);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco crudo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2158/89.

Artículo 2

1. Los Estados miembros procederán al pago de la diferencia entre los importes derivados de la aplicación del Reglamento (CEE) no 2158/89 y los derivados de la aplicación del Reglamento (CEE) no 2268/88 con arreglo a las disposiciones y prácticas nacionales. Así mismo adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los productores de tabaco en hoja reciben el precio de compra calculado teniendo en cuenta la derogación del Reglamento (CEE) no 2158/89.

2. Los Estados miembros podrán disponer que sólo se proceda al pago, en su caso, a petición de aquellos que tengan derecho al mismo.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 11. (3) DO no L 254 de 14. 9. 1988, p. 9. (4) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 35. (5) DO no L 199 de 26. 7. 1988, p. 20. (6) DO no L 207 de 19. 7. 1989, p. 15. (7) DO no L 191 de 27. 8. 1970, p. 1. (8) DO no L 135 de 30. 5. 1991, p. 15.

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