Reglamento (CEE) nº 3511/81 del Consejo, de 3 de diciembre de 1981, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios entre Grecia y Marruecos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1981-80534
Número oficial:
DOUE-L-1981-80534
Publicación:
14/12/1981
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3511/81 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el 22 de julio de 1981 se rubricó el Protocolo del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos (1) , en adelante denominados respectivamente « Protocolo » y « Acuerdo » , con objeto de tener en cuenta la adhesión de la República Helénica ;

Considerando que , a la espera de la entrada en vigor del Protocolo y teniendo en cuenta las disposiciones de este último , es conveniente que la Comunidad establezca de forma autónoma el régimen aplicable a los intercambios entre Grecia y Marruecos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Hasta la entrada en vigor del Protocolo , el régimen aplicable a los intercambios entre Grecia y Marruecos , será el que resulte del Anexo del presente Reglamento .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento expirará en la fecha de entrada en vigor del Protocolo .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 3 de diciembre de 1981 .

Por el Consejo

El Presidente

T. KING

(1) DO n º L 264 de 27 . 9 . 1978 , p. 2 .

ANEXO

Condiciones particulares para la aplicación del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos con motivo de la adhesión de la República Helénica

Artículo 1

Para los productos mencionados en el Anexo 1 , la República Helénica suprimirá progresivamente los derechos de aduana de importación aplicables a los productos originarios de Marruecos , según el siguiente calendario :

- en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento , cada derecho quedará reducido al 90 % del derecho de base ;

- el 1 de enero de 1982 , cada derecho quedará reducido al 80 % del derecho de base ;

- las otras cuatro reducciones , del 20 % cada una , se efectuarán :

- el 1 de enero de 1983 ,

- el 1 de enero de 1984 ,

- el 1 de enero de 1985 ,

- el 1 de enero de 1986 .

Artículo 2

1 . Para los productos incluidos en el Anexo 1 el derecho de base sobre el cual se operarán para cada producto las reducciones sucesivas previstas en el artículo 1 , será el derecho efectivamente aplicado por la República Helénica respecto de Marruecos el 1 de julio de 1980 .

2 . No obstante , en lo que se refiere a las cerillas de la partida n º 36.06 del arancel aduanero común , el derecho de base será del 17,2 % ad valorem .

Artículo 3

1 . Para los productos incluidos en el Anexo 1 , la República Helénica suprimirá progresivamente las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana de importación aplicadas a los productos originarios de Marruecos según el siguiente calendario :

- en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento , cada exacción quedará reducida al 90 % del tipo de base ;

- el 1 de enero de 1982 , cada exacción quedará reducida al 80 % del tipo de base ;

- las otras cuatro reducciones , del 20 % cada una , se efectuarán :

- el 1 de enero de 1983 ,

- el 1 de enero de 1984 ,

- el 1 de enero de 1985 ,

- el 1 de enero de 1986 .

2 . Para cada producto , el tipo de base sobre el cual se operarán las reducciones sucesivas previstas en el apartado 1 , sera el tipo aplicado por la República Helénica el 31 de diciembre de 1980 respecto de la Comunidad de los Nueve .

3 . Queda suprimida toda exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación , aplicada a partir del 1 de enero de 1979 , en los intercambios entre Grecia y Marruecos .

Artículo 4

Si la República Helénica suspendiere o redujere derechos o exacciones de efecto equivalente aplicables a los productos importados de la Comunidad de los Nueve , antes de lo previsto en el calendario establecido , suspenderá o reducirá igualmente y en el mismo porcentaje , los derechos o exacciones de efecto equivalente aplicables a los productos originarios de Marruecos .

Artículo 5

1 . El elemento móvil que la República Helénica podrá aplicar a los productos a los que se refiere el Reglamento ( CEE ) n º 3033/80 del Consejo , de 11 de noviembre de 1980 , por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías que resultan de la transformación de productos agrícolas (1) , originarios de Marruecos , se ajustará según el montante compensatorio aplicado en los intercambios entre la Comunidad de los Nueve y Grecia .

2 . Para los productos a los que se refiere el Reglamento ( CEE ) n º 3033/80 y que figuran también en el Anexo 1 , la República Helénica suprimirá , conforme al calendario fijado en el artículo 3 , la diferencia entre :

- el elemento fijo del derecho que debe ser aplicado por la República Helénica en el momento de la adhesión , y

- el derecho ( distinto del elemento móvil ) que resulta de las disposiciones del Acuerdo .

Artículo 6

Para los productos incluidos en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , los tipos preferenciales previstos o calculados se aplicarán a los derechos efectivamente percibidos por la República Helénica respecto de terceros países , conforme al artículo 64 del Acta de adhesión de 1979 .

Las importaciones en Grecia de productos procedentes de Marruecos no se beneficiarán en ningún caso de tipos de derechos de aduana más favorables que los aplicados a los productos procedentes de la Comunidad de los Nueve .

Artículo 7

1 . La República Helénica podrá seguir sometiendo a restricciones cuantitativas , hasta el 31 de diciembre de 1985 los productos incluidos en el Anexo 2 , originarios de Marruecos .

2 . Las restricciones previstas en el apartado 1 consistirán en la aplicación de contingentes globales .

Los contingentes globales para 1981 se indican en el Anexo 2 .

3 . El porcentaje mínimo de aumento progresivo de los contingentes previstos

en el apartado 2 será del 25 % al principio de cada año por lo que respecta a los contingentes expresados en unidades de cuenta europeas ( UCE ) y del 20 % al principio de cada año por lo que respecta a los contingentes expresados en volumen . Este aumento se añadirá a cada contingente y el aumento siguiente se calculará partiendo de la cifra total obtenida .

Sin embargo , con respecto a los autocares , autobuses y otros vehículos de la subpartida ex 87.02 A I del arancel aduanero común , el contingente será aumentado en un 20 % anual .

4 . Cuando se compruebe que las importaciones en Grecia de uno de los productos incluidos en el Anexo 2 han sido inferiores al 90 % del contingente durante dos años consecutivos , la República Helénica liberalizará la importación de ese producto originario de Marruecos , si dicho producto se encontrare liberalizado en ese momento respecto de la Comunidad de los Nueve .

5 . Si la República Helénica liberalizare las importaciones de uno de los productos incluidos en el Anexo 2 procedentes de la Comunidad de los Nueve o si aumentare un contingente más allá del tipo mínimo aplicable a la Comunidad de los Nueve , liberalizará igualmente las importaciones de ese producto originario de Marruecos o aumentará proporcionalmente el contingente global .

6 . En lo que se refiere a las licencias de importación de los productos incluidos en el Anexo 2 y originarios de Marruecos , la República Helénica aplicará las mismas reglas y prácticas administrativas que las aplicadas a las importaciones de dichos productos originarios de la Comunidad de los Nueve , con excepción del contingente abierto para los abonos de las partidas n º 31.02 , y n º 31.03 y de las subpartidas 31.05 A I , II y IV del arancel aduanero común , para el que la República Helénica podrá aplicar las reglas y prácticas conformes al ejercicio de derechos exclusivos de comercialización .

Artículo 8

1 . Los depósitos previos a la importación y los pagos al contado en vigor en Grecia el 31 de diciembre de 1980 por lo que respecta a las importaciones de productos originarios de Marruecos , serán suprimidos progresivamente según el siguiente calendario :

- en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento : 25 % ;

- el 1 de enero de 1982 : 25 % ;

- el 1 de enero de 1983 : 25 % ;

- el 1 de enero de 1984 : 25 % .

2 . Para los productos incluidos en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , la República Helénica suprimirá las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana y las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas ( depósitos previos a la importación , pagos al contado , validación de facturas , etc. ) para los productos originarios de Marruecos conforme al artículo 65 del Acta de adhesión de 1979 .

3 . Si la República Helénica redujere respecto de la Comunidad de los Nueve el tipo de depósitos previos a la importación o de pagos al contado antes de lo previsto en el calendario establecido en el apartado 1 , concederá la

misma reducción a las importaciones de productos originarios de Marruecos .

(1) DO n º L 323 de 29 . 11 . 1980 , p. 1 .

ANEXO 1

Lista de productos mencionados en el artículo 3

Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de la mercancía

Capítulo 13

ex 13.02 Inciensos

ex 13.03 Pectatos

Capítulo 14

ex 14.05 Valoneas , agallas

Capítulo 15

ex 15.05 Estearina de suarda

ex 15.06 Las demás grasas y aceites animales ( grasa de huesos , grasa de desperdicios , etc. ) , con exclusión del aceite de pie de buey

15.08 Aceites animales o vegetales cocidos , oxidados , deshidratados , sulfurados soplados , polimerizados o modificados por otros procedimientos

15.10 Acidos grasos industriales , aceites ácidos procedentes del refinado , alcoholes grasos industriales

15.11 Glicerina , incluidas las aguas y lejías glicerinosas

ex 15.15 Ceras de abeja y de otros insectos , incluso coloreadas artificialmente

15.16 Ceras vegetales , incluso coloreadas artificialmente

ex 15.17 Degrás

Capítulo 17

ex 17.02 Lactosa y jarabe de lactorsa que contengan en peso , en estado seco , el 99 % o más de producto puro ; glucosa y jarabe de glucosa que contengan en peso , en estado seco , el 99 % o más de producto puro

17.04 Artículos de confitería sin cacao

Capítulo 18 Cacao y sus preparados , con exclusión de las partidas n º 18.01 y n º 18.02

Capítulo 19

ex 19.02 Extractos de malta

19.03 Pastas alimenticias

19.05 Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado : « puffed rice » , « cornflakes » y análogos

ex 19.07 Pan , galletas de mar y demás productos de panadería ordinaria , sin adición de azúcar , miel , huevos , materias grasas , queso o frutas

19.08 Productos de panadería fina , pastelería y galletería , incluso con adición de cacao en cualquier proporción

Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de la mercancía

Capítulo 21 Preparados alimenticios diversos , con exclusión de las partidas n º 21.05 y n º 21.07

Capítulo 22

22.01 Agua , aguas minerales , aguas gaseosas , hielo y nieve

22.02 Limonadas , aguas gaseosas aromatizadas ( incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera ) y otras bebidas no alcohólicas , con exclusión de los jugos de frutas y de legumbres y hortalizas de la partida n º 20.07

22.03 Cervezas

22.06 Vermuts y otros vinos de uva preparados con plantas o materias aromáticas

ex 22.08 Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación igual o superior a 80 % vol , alcohol etílico desnaturalizado de cualquier graduación , con exclusión de los alcoholes etílicos obtenidos a partir de productos agrícolas que figuran en el Anexo II del Tratado

ex 22.09 Alcohol etílico sin desnaturalizar con una graduación de 80 % vol , con exclusión de los alcoholes etílicos obtenidos a partir de productos agrícolas que figuran en el Anexo II del Tratado ; aguardientes , licores y demás bebidas espirituosas ; preparados alcohólicos compuestos ( llamados « extractos concentrados » ) para la fabricación de bebidas

Capítulo 24

24.02 Tabaco elaborado ; extractos o jugos de tabaco

Capítulo 25

25.20 Yeso natural ; anhidrita ; yesos calcinados , incluso coloreados o con adición de pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores , pero con exclusión de los yesos especialmente preparados para arte dental

25.22 Cal ordinaria ( viva o apagada ) ; cal hidráulica , con exclusión del óxido y del hidróxido de calcio

25.23 Cementos hidráulicos ( incluidos los cementos sin pulverizar llamados « clinkers » ) , incluso coloreados

ex 25.30 Acido bórico natural , con un contenido máximo de 85 % de BO3H3 , valorado sobre producto seco

ex 25.32 Tierras colorantes , incluso calcinadas o mezcladas entre ellas ; tierra de santorín , puzolana , tierra de trass y similares , empleadas en la composición de cementos hidráulicos , incluso trituradas o pulverizadas

Capítulo 27

27.05 bis Gas de alumbrado , gas pobre , gas de agua y similares

27.06 Alquitranes de hulla , de lignito o de turba y otros alquitranes minerales , incluidos los alquitranes minerales descabezados y los alquitranes minerales reconstituidos

27.08 Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales

ex 27.10 Aceites y grasas minerales para engrase

Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de la mercancía

ex 27.11 Gas de petróleo y otros hidrocarburos gaseosos , con exclusión del propano de pureza igual o superior al 99 % que se destine a usos distintos de los de carburante o combustible

27.12 Vaselina

27.13 Parafina , ceras de petróleo o de minerales bituminosos , ozoquerita , cera de lignito , cera de turba , residuos parafínicos ( « gatsch , slack wax » , etc. ) , incluso coloreados

27.14 Betún de petróleo , coque de petróleo y otros residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos

27.15 Betunes naturales y asfaltos naturales ; pizarras y arenas bituminosas ; rocas asfálticas

27.16 Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún natural , de betún de

petróleo , de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral ( mástiques bituminosos , « cut-backs » , etc. )

Capítulo 28

ex 28.01 Cloro

ex 28.04 Hidrógeno , oxígeno ( incluido el ozono ) y nitrógeno

ex 28.06 Acido clorhídrico

28.08 Acido sulfúrico , óleum

28.09 Acido nítrico ; ácidos sulfonítricos

28.10 Anhídrido y ácidos fosfóricos ( menta- , orto- y piro- )

28.12 Acido y anhídrido bóricos

28.13 Otros ácidos inorgánicos y compuestos oxigenados de los metaloides

28.15 Sulfuros metalóidicos , incluido el trisulfuro de fósforo

28.16 Amoníaco licuado o en solución

28.17 Hidróxido de sodio ( sosa cáustica ) ; hidróxido de potasio ( potasa cáustica ) ; peróxidos de sodio y de potasio

ex 28.19 Oxido de cinc

ex 28.20 Corindones artificiales

28.22 Oxido de manganesio

ex 28.23 Oxidos de hierro ( incluidas las tierras colorantes a base de óxido de hierro natural que contengan en peso 70 % o más de hierro combinado , valorado en Fe2O3 )

ex 28.27 Minio de plomo y litargirio

28.29 Fluoruros ; fluosilicatos , fluoboratos y demás fluosales

ex 28.30 Cloruro de magnesio , cloruro de calcio

ex 28.31 Hipocloritos ; hipoclorito de calcio comercial ; cloritos

28.35 Sulfuros , incluidos los polisulfuros

28.36 Hidrosulfitos , incluidos los hidrosulfitos estabilizados por materias orgánicas ; sulfoxilatos

28.37 Sulfitos e hiposulfitos

Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de la mercancía

ex 28.38 Sulfato de sodio , de bario , de hierro , de cinc , de magnesio , de aluminio ; alumbres

ex 28.40 Fosfitos , hipofosfitos y fosfatos , con exclusión del fosfato bibásico de plomo

ex 28.42 Carbonatos , incluido el carbonato de amonio comercial que contenga carbonato amónico , con exclusión del hidrocarbonato de plomo ( albayalde )

ex 28.44 Fulminato de mercurio

ex 28.45 Silicato de sodio y silicato de potasio , incluidos los comerciales

ex 28.46 Bórax refinado

ex 28.48 Arsenitos y arseniatos

28.54 Peróxido de hidrógeno ( agua oxigenada ) , comprendida el agua oxigenada sólida

ex 28.56 Carburos de silicio , de boro , de calcio

ex 28.58 Agua destilada , de conductibilidad o del mismo grado de pureza

Capítulo 29

ex 29.01 Hidrocarburos destinados a ser utilizados como carburantes o combustibles ; naftaleno , antraceno

ex 29.04 Alcoholes amílicos

29.06 Fenoles y fenoles-alcoholes

ex 29.08 Oxido de dipentileno ( éter n-amílico ) , óxido de etilo ( éter etílico ) ; anetol

ex 29.14 Acidos palmítico , esteárico , oléico y sus sales solubles en agua ; anhídridos

ex 29.16 Acidos tartárico , cítrico , gálico ; tartrato de calcio

ex 29.21 Nitroglicerina

ex 29.42 Sulfato de nicotina

29.43 Azúcares , químicamente puros , con excepción de la sacarosa , la glucosa y la lactosa ; éteres y ésteres de azúcares y sus sales , distintos de los productos incluidos en las partidas n º 29.39 , n º 29.41 y n º 29.42

Capítulo 30

ex 30.02 Sueros de personas o de animales inmunizados

ex 30.03 Medicamentos empleados en medicina o en veterinaria , con exclusión de los siguientes productos :

- Cigarrillos antiasmáticos

- Quinina , cinconina , quinidina y sus sales , incluso presentados en forma de especialidades

- Morfina , cocaína y otros estupefacientes , incluso presentados en forma de especialidades

- Antibióticos y preparados a base de antibióticos

- Vitaminas y preparados a base de vitaminas

- Sulfamidas , hormonas y preparados a base de hormonas

Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de la mercancía

30.04 Guatas , gasas , vendas y artículos análogos ( apósitos , esparadrapos , sinapismos , etc. ) impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos o quirúrgicos , distintos de los productos a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo

Capítulo 31

ex 31.03 Abonos minerales o químicos fosfatados , excepto :

- Escorias de desfosforación

- Fosfatos de cal disgregados ( termofosfatos y fosfatos fundidos ) y fosfatos aluminocálcicos naturales tratados térmicamente

- Fosfatos bicálcicos que contengan una proporción de flúor superior o igual a 0,2 %

31.05 Otros abonos ; productos de este Capítulo que se presenten en tabletas , pastillas y demás formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de 10 kg

Capítulo 32

ex 32.01 Extractos curtientes de origen vegetal ; taninos ( ácidos tánicos ) , incluido el tanino de nuez de agallas al agua

ex 32.04 Materias colorantes de origen vegetal ( incluidos los extractos de maderas tintóreas y de otras especies tintóreas vegetales , pero con exclusión del índigo , de la alheña y de la clorofila ) y materias colorantes de origen animal con excepción del carmín y del quermes

ex 32.05 Materias colorantes orgánicas sintéticas , con exclusión del índigo artificial ; productos orgánicos sintéticos de la clase de los utilizados como « luminóforos » ; productos de los denominados « agentes de blanqueo

óptico » fijables sobre fibra

32.06 Lacas colorantes

ex 32.07 Otras materias colorantes , con exclusión de :

a ) Pigmentos inorgánicos o de origen mineral , contengan o no otras sustancias que faciliten el tinte , a base de sales de cadmio

b ) Colores de cromo y de azul de Prusia ; productos inorgánicos de la clase de los utilizados como « luminóforos »

32.08 Pigmentos , opacifiantes y colores preparados , composiciones vitrificables , lustres líquidos y preparaciones similares para las industrias de cerámica , esmalte o vidrio ; engobes ; frita de vidrio y otros vidrios en forma de polvo , gránulos , laminillas o copos

32.09 Barnices ; pinturas al agua , pigmentos al agua preparados de la clase de los que se utilizan para el acabado de los cueros ; otras pinturas ; pigmentos molidos en aceite de linaza , en « white spirit » , en esencia de trementina , en un barniz o en otros medios , utilizables para la fabricación de pinturas ; hojas para el marcado a fuego ; tintes presentados en formas o envases para la venta al por menor ; soluciones definidas en la nota 4 del presente Capítulo

32.11 Secativos preparados

Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de la mercancía

32.12 Mástiques ( incluidos los mástiques y cementos de resina ) ; plastes utilizados en pintura y plastes no refractarios del tipo de los utilizados en albañilería

32.13 Tintas para escribir o dibujar , tintas de imprenta y otras tintas

Capítulo 33

ex 33.01 Aceites esenciales ( desterpenados o no ) , líquidos o concretos , con exclusión de las esencias de rosa , de romero , de eucaliptus , de sándalo y de cedro ; resinoides ; soluciones concentradas de aceites esenciales en las grasas , en los aceites fijos , en las ceras o en materias análogas , obtenidos por enflorado o maceración

ex 33.06 Aguas de colonia y otras aguas de tocador , cosméticos y productos para el cuidado de la piel , del cabello y de las uñas ; polvos y pastas dentífricas , productos para la higiene bucal ; desodorantes de locales , preparados , incluso sin perfumar

Capítulo 34 Jabones , productos orgánicos

tensoactivos , preparaciones para lavar preparaciones lubricantes , ceras artificiales , ceras preparadas , productos paralustrar y pulir , bujías y artículos análogos , pastas para modelar y « ceras para el arte dental »

Capítulo 35 Materias albuminoideas ; colas ; enzimas

Capítulo 36 Pólvoras y explosivos ; artículos de pirotecnia ; fósforos ; aleaciones pirofóricas ; materias inflamables

Capítulo 37

37.03 Papeles , cartulinas y tejidos sensibilizados , estén o no impresionados , pero sin revelar

Capítulo 38

38.03 Carbones activados ; materias minerales naturales activadas ; negros de origen animal , incluido el negro animal agotado

38.09 Alquitranes de madera ; aceites de alquitranes de madera ( distintos

de los disolventes y diluyentes compuestos de la partida n º 38.18 ) ; creosotas de madera ; metileno ; aceite de acetona ; pez vegetal de todas clases ; pez de cerveceros y productos análogos a base de colofonias o de pez vegetal ; aglutinantes para núcleos de fundición a base de productos resinosos naturales

ex 38.11 Desinfectantes , insecticidas , raticidas , antiparasitarios y productos similares presentados en forma de artículos provistos de un soporte ; tales como cintas , mechas , y bujías azufradas y papeles matamoscas , bastoncillos recubiertos de hexaclorociclohexano y artículos análogos ; preparados que consistan en un producto activo ( DDT , etc. ) mezclado con otras materias y en envases tipo aerosol , listos para su uso

38.18 Disolventes y diluyentes compuestos para barnices o productos similares

ex 38.19 Preparados denominados « líquidos para transmisiones hidráulicas » ( para frenos hidráulicos en especial ) que no contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos , o con un contenido de éstos en peso inferior al 70 %

Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de la mercancía

Capítulo 39

ex 39.02 Cloruro de polivinilo

ex 39.01 Poliestireno bajo todas sus formas ; otras materias plásticas artificiales , éteres y ésteres de la celulosa , resinas artificiales , con exclusión de :

a ) Materias en forma de granulados , copos , grumos o polvos y desechos y desperdicios , que

grumos o polvos y desechos y desperdicios , que serán utilizados como materias primas para la fabricación de los productos mencionados en el presente Capítulo

b ) Intercambiadores de iones

ex 39.02 Poliestireno bajo todas sus formas ; otras materias plásticas artificiales , éteres y ésteres de la celulosa , resinas artificiales , con exclusión de :

a ) Materias en forma de granulados , copos , grumos o polvos y desechos y desperdicios , que serán utilizados como materias primas para la fabricación de los productos mencionados en el presente Capítulo

b ) Intercambiadores de iones

ex 39.03 Poliestireno bajo todas sus formas ; otras materias plásticas artificiales , éteres y ésteres de la celulosa , resinas artificiales , con exclusión de :

a ) Materias en forma de granulados , copos , grumos o polvos y desechos y desperdicios , que serán utilizados como materias primas para la fabricación de los productos mencionados en el presente Capítulo

b ) Intercambiadores de iones

ex 39.04 Poliestireno bajo todas sus formas ; otras materias plásticas artificiales , éteres y ésteres de la celulosa , resinas artificiales , con exclusión de :

a ) Materias en forma de granulados , copos , grumos o polvos y desechos y desperdicios , que serán utilizados como materias primas para la fabricación

de los productos mencionados en el presente Capítulo

b ) Intercambiadores de iones

ex 39.05 Poliestireno bajo todas sus formas ; otras materias plásticas artificiales , éteres y ésteres de la celulosa , resinas artificiales , con exclusión de :

a ) Materias en forma de granulados , copos , grumos o polvos y desechos y desperdicios , que serán utilizados como materias primas para la fabricación de los productos mencionados en el presente Capítulo

b ) Intercambiadores de iones

ex 39.06 Poliestireno bajo todas sus formas ; otras materias plásticas artificiales , éteres y ésteres de la celulosa , resinas artificiales , con exclusión de :

a ) Materias en forma de granulados , copos , grumos o polvos y desechos y desperdicios , que serán utilizados como materias primas para la fabricación de los productos mencionados en el presente Capítulo

b ) Intercambiadores de iones

ex 39.07 Manufacturas de las materias de las partidas n º 39.01 a n º 39.06 inclusive , exclusión de abanicos flexibles o rígidos , sus monturas y partes de las monturas y de las bobinas y soportes análogos para enrollar films y películas fotográficas y cinematográficas o cintas , films , etc. mencionados en la partida n º 92.12

Capítulo 40 Caucho natural o sintético , caucho facticio y manufacturas de caucho , con exclusión de las partidas núm. 40.01 , 40.02 , 40.03 y 40.04 , del látex ( n º ex 40.06 ) , de las soluciones y dispersiones ( n º ex 40.06 ) , de los artículos de protección para cirujanos y radiólogos y los trajes para buzos ( n º ex 40.13 ) , de las masas o bloques , de los desperdicios , polvo y residuos de caucho endurecido ( ebonita ) ( n º ex 40.15 )

Capítulo 41 Pieles y cueros , con exclusión de los cueros y pieles apergaminados y los artículos de las partidas n º 41.01 y n º 41.09

Capítulo 42 Manufacturas de cuero ; artículos de guarnicionería y talabartería ; artículos de viaje , bolsos de mano y continentes similares ; manufacturas de tripas

Capítulo 43 Peletería y confecciones de peletería ; peletería facticia

Capítulo 44 Madera , carbón vegetal y manufacturas de madera , con exclusión de la partida n º 44.07 , manufacturas de paneles de fibras ( n º ex 44.21 , ex 44.23 , ex 44.27 , ex 44.28 ) , bobinas y soportes similares para enrollar películas y films fotográficos y cinematográficos , o cintas , films etc. de la partida n º 92.12 ( n º ex 44.26 ) y adoquines de madera ( n º ex 44.28 )

Capítulo 45

45.03 Manufacturas de corcho natural

45.04 Corcho aglomerado ( con aglutinante o sin él ) y sus manufacturas

Capítulo 46 Manufacturas de espartería y de cestería , con exclusión de las trenzas y artículos similares de materias trenzables , para cualquier uso , incluso ensamblados formando bandas ( n º ex 46.02 )

Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de la mercancía

Capítulo 48

ex 48.01 Papeles y cartones , incluida la guata de celulosa , en rollos o en

hojas , con exclusión de los siguientes productos :

- Papel común para la impresión de periódicos , compuesto de pastas químicas y mecánicas , con un peso de hasta 60 g/m²

- Papel para la impresión de revistas

- Papel de fumar

- Papel de seda

- Papel filtro

- Guata de celulosa

- Papeles y cartones obtenidos hoja a hoja ( papeles fabricados a mano )

48.03 Papeles y cartones apergaminados y sus imitaciones , incluido el papel llamado « cristal » , en rollos o en hojas

48.04 Papeles y cartones simplemente unidos por encolado , sin impregnar ni recubrir en su superficie , incluso reforzados interiormente , en rollos o en hojas

ex 48.05 Papeles y cartones simplemente ondulados ( incluso con recubrimientos por encolado ) , gofrados , estampados , en rollos o en hojas

ex 48.07 Papeles y cartones estucados , revestidos , impregnados o coloreados superficialmente ( jaspeados , indianas y similares ) o impresos ( distintos de los del Capítulo 49 ) , en rollos o en hojas , con exclusión del papel cuadriculado , papeles dorados o plateados y sus imitaciones , papeles de calco , papeles reactivos y papeles para la fotografía no sensibilizados

ex 48.13 Papel carbón

48.14 Artículos para correspondencia : papel de escribir en blocks , sobres-carta , sobres , tarjetas postales sin ilustraciones y tarjetas para correspondencia ; cajas , sobres y presentaciones similares de papel o cartón que contengan un surtido de artículo para correspondencia

ex 48.15 Otros papeles y cartones recortados para un uso determinado , con exclusión del papel de fumar , bandas para teletipos , tiras perforadas para monotipos y máquinas de calcular , papeles y cartones-filtro ( incluidos los filtros para cigarrillos ) , cintas encoladas

48.16 Cajas , sacos y otros envases de papel o cartón ; cartonajes usados en oficina , tiendas y similares

48.18 Libros registro , cuadernos , cuadernillos y talonarios ( de notas , recibos y similares ) , blocks de notas , agendas , carpetas , clasificadores , encuadernaciones ( de hojas movibles u otras ) y otros artículos de papel y cartón para usos escolares , de oficina o de papelería ; álbumes para muestrarios y para colecciones y cubiertas para libros , de papel o cartón

48.19 Etiquetas de todas clases de papel o cartón , estén o no impresas , con ilustraciones o sin ellas , incluso engomadas

Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de la mercancía

ex 48.21 Pantallas ; manteles , mantelillos y servilletas , pañuelos y toallas ; bandejas , platos , vasos salvamanteles para fuentes botellas y vasos

Capítulo 49

ex 49.01 Libros , folletos e impresos similares , incluso en hojas sueltas , en lengua griega

ex 49.03 Albumes o libros de estampas y álbumes para dibujar o para colorear , en rústica o encuadernados de otra forma , para niños , impresos total o parcialmente en lengua griega

ex 49.07 Sellos no destinados a servicios públicos

49.09 Tarjetas postales , tarjetas de felicitación de Pascuas y otras tarjetas de felicitación , ilustradas , obtenidas por cualquier procedimiento , incluso con adornos o aplicaciones

ex 49.10 Calendarios de todas clases , de papel o cartón , incluidos los tacos o bloques , con exclusión de los calendarios con fines publicitarios , en cualquier lengua distinta de la griega

ex 49.11 Estampas , grabados , fotografías demás impresos , obtenidos por cualquier procedimiento , con exclusión de los siguientes artículos :

- Decorados de teatro y de estudios fotográficos

- Impresos y publicaciones con fines publicitarios ( incluidos los de propaganda turística ) ; impresos en cualquier lengua distinta de la griega

Capítulo 50 Seda , borra de seda ( « schappe » ) y borrilla de seda

Capítulo 51 Textiles sintéticos y artificiales continuos

Capítulo 52 Textiles metálicos y metalizados

Capítulo 53 Lana , pelos y crines , con exclusión de los productos en bruto , blanqueados sin teñir , de las partidas núm. 53.01 , 53.02 , 53.03 y 53.04

Capítulo 54 Lino y ramio , con exclusión de la partida n º 54.01

Capítulo 55 Algodón

Capítulo 56 Textiles sintéticos y artificiales discontinuos

Capítulo 57 Las demás fibras textiles vegetales , con exclusión de la partida n º 57.01 ; hilados de papel y tejidos de hilados de papel

Capítulo 58 Alfombras y tapices ; terciopelos , felpas , tejidos rizados y tejidos de chenilla o felpilla ; cintas ; pasamanería ; tules y tejidos de mallas anudadas ( red ) ; encajes y blondas ; bordados

Capítulo 59 Guatas y fieltros ; cuerdas y artículos de cordelería ; tejidos especiales ; tejidos impregnados o recubiertos ; artículos de materias textiles para usos técnicos

Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de la mercancía

Capítulo 60 Géneros de punto

Capítulo 61 Prendas y accesorios de vestir , de tejidos

Capítulo 62 Otros artículos de tejidos confeccionados , con exclusión de los abanicos plegables o rígidos ( ex 62.05 )

Capítulo 63 Prendería y trapos

Capítulo 64 Calzado , botines , polainas y artículos análogos ; partes componentes de los mismos

Capítulo 65 Sombreros y demás tocados y sus partes componentes

Capítulo 66

66.01 Paraguas , sombrillas y quitasoles , incluidos los paraguas-bastón y los quitasoles-toldo y análogos

Capítulo 67

ex 67.01 Plumeros grandes y pequeños

67.02 Flores , follajes y frutos artificiales y sus partes ; artículos confeccionados con flores , follajes y frutos artificiales

Capítulo 68

68.04 Piedras para afilar o pulir a mano , muelas y artículos similares para moler ; desfibrar , afilar , pulir , rectificar , cortar o trocear , de piedras naturales , incluso aglomeradas , de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica ( incluidos los segmentos y otras partes de estas mismas materias de dichas muelas y artículos ) , incluso con partes de otras materias ( núcleos , cañas , casquillos , etc. ) o con sus ejes pero sin bastidor

68.06 Abrasivos naturales o artificiales en polvo o en grano , aplicados sobre tejidos , papel , cartón u otras materias , incluso recortados , cosidos o unidos de otra forma

68.09 Paneles , planchas , baldosas , bloques y similares , de fibras vegetales , fibras de madera , paja , virutas o desperdicios de madera , aglomerados con cemento , yeso u otros aglutinantes minerales

68.10 Manufacturas de yeso o de composiciones a base de yeso

68.11 Manufacturas de cemento , hormigón o piedra artificial , aunque estén armadas , incluidas las manufacturas de cemento de escorias o de terrazo

68.12 Manufacturas de amiantocemento , celulosacemento y similares

68.14 Guarniciones de fricción ( segmentos , discos , arandelas , cintas , planchas , placas , rollos , etc. ) para frenos , embragues y demás órganos de frotamiento , a base de amianto o de otras sustancias minerales o de celulosa , incluso combinados con textiles u otras materias

Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de la mercancía

Capítulo 69 Productos cerámicos , con exclusión de las partidas núm. 69.01 , 69.02 , que no sean los ladrillos a base de magnesita y de magnesito-cromita , núm. 69.03 , 69.04 , 69.05 , utensilios y aparatos para laboratorios y para uso técnico , recipientes para el transporte de ácidos y demás productos químicos , y artículos para usos rurales de la partida n º 69.09 y artículos de porcelana de las partidas núm. 69.10 , 69.13 y 69.14

Capítulo 70

70.04 Vidrio colado o laminado , sin labrar ( incluido el vidrio armado o el plaqué de vidrio obtenidos en el curso de la fabricación ) , en placas o en hojas de forma cuadrada o rectangular

70.05 Vidrio estirado o soplado ( « vidrio de ventanas » ) , sin labrar ( incluido el plaqué de vidrio obtenido en el curso de la fabricación ) , en hojas de forma cuadrada o rectangular

ex 70.06 Vidrio colado o laminado y « vidrio de ventanas » ( incluso armados y el plaqué de vidrio obtenidos en el curso de la fabricación ) , simplemente desbastados o pulidos por una o las dos caras , en placas o en hojas , de forma cuadrada o rectangular , con exclusión de los vidrios sin armar para espejos

ex 70.07 Vidrio colado o laminado y « vidrio de ventanas » ( estén o no desbastados o pulidos ) , cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular , o bien curvados o trabajados de otra forma ( biselados , grabados , etc. ) ; vidrieras artísticas

70.08 Lunas o vidrios de seguridad , incluso con forma , que consistan en vidrio templado o formado por dos o más hojas contrapuestas

70.09 Espejos de vidrio con marco o sin él , incluidos los espejos retrovisores

70.10 Bombonas , botellas , frascos , tarros , potes , tubos para comprimidos y demás recipientes de vidrio similares para el transporte o envasado ; tapones , tapas y otros dispositivos de cierre , de vidrio

ex 70.13 Objetos de vidrio para servicios de mesa , de cocina , de tocador , para escritorio , adorno de habitaciones o usos similares , con exclusión de los artículos comprendidos en la partida n º 70.19 , distintos de los objetos para servicios de mesa y de cocina de vidrio resistente al fuego , con débil coeficiente de dilatación , del tipo Pyrex , Durex , etc.

70.14 Artículos de vidrio para el alumbrado y señalización y elementos ópticos de vidrio que no estén trabajados ópticamente ni sean de vidrio óptico

ex 70.15 Cristales para gafas corrientes ( con exclusión del vidrio apto para lentes correctivas ) y análogos , abombados , curvados y de formas similares

ex 70.16 Vidrio llamado multicelular o espuma de vidrio , en bloques , paneles , placas y conchas

ex 70.17 Objetos de vidrio para laboratorio , higiene y farmacia , estén o no graduados o calibrados , con exclusión de los objetos de vidrio para laboratorios de química ; ampollas para sueros y artículos similares

ex 70.21 Otras manufacturas de vidrio , con exclusión de los artículos para la industria

Capítulo 71

ex 71.12 Artículos de joyería de plata ( incluida la plata dorada ) o metales comunes chapados de metales preciosos

Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de la mercancía

71.13 Artículos de orfebrería y sus partes componentes , de metales preciosos o chapados de metales preciosos

ex 71.14 Otras manufacturas de metales preciosos o de chapados de metales preciosos , con exclusión de los artículos y utensilios para talleres y laboratorios

71.16 Bisutería de fantasía

Capítulo 73 Fundición , hierro y acero , con exclusión de :

a ) los productos propios de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero de las partidas núm. 73.01 , 73.02 , 73.03 , 73.05 , 73.06 , 73.07 , 73.08 , 73.09 , 73.10 , 73.11 , 73.12 , 73.13 , 73.15 y 73.16

b ) los productos de las partidas núm. 73.02 , 73.05 , 73.07 y 73.16 que no sean competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero

c ) las partidas núm. 73.04 , 73.17 , 73.19 , 73.30 , 73.33 y 73.34 y los muelles y hojas para muelles de hierro o de acero destinados para vagones de ferrocarril de la partida n º 73.35

Capítulo 74 Cobre , con exclusión de las aleaciones de cobre que contengan níquel en proporción superior al 10 % en peso , y los artículos de las partidas núm. 74.01 , 74.02 , 74.06 y 74.11

Capítulo 76 Aluminio , con exclusión de las partidas n º 76.01 , n º 76.05 y las bobinas y soportes análogos para enrollar films y películas fotográficas y cinematográficas o cintas , films , etc. , mencionados en la partida n º 92.12 ( n º ex 76.16 )

Capítulo 78 Plomo

Capítulo 79 Cinc , con exclusión de las partidas núm. 79.01 , 79.02 y 79.03

Capítulo 82

ex 82.01 Layas , palas , azadones , picos , azadas , binaderas , horcas , horquillas , rastrillos y raederas ; hachas , hocinos y herramientas similares con filo ; cuchillos para heno o para paja , cizallas para setos , cuñas y otras herramientas de mano , agrícolas , hortícolas y forestales

82.02 Sierras de mano , hojas de sierra de todas clases ( incluso las fresas-sierra y las hojas no dentadas para aserrar )

ex 82.04 Forjas portátiles , muelas con bastidor , de mano o de pedal ; artículos para usos domésticos

82.09 Cuchillos con hoja cortante o dentada ( incluidas las navajas de podar ) y sus hojas , distintos de las cuchillas y hojas cortantes de la partida n º 82.06

ex 82.11 Hojas de maquinillas de afeitar y sus esbozos

ex 82.13 Otros artículos de cuchillería ( incluso las podaderas , esquiladoras , hendidoras , cuchillas para picar carne , tajaderas de carnicería y de cocina y corta-papeles ) , con exclusión de las esquiladoras de mano y sus piezas sueltas

82.14 Cucharas , cucharones , tenedores , palas de tartas , cuchillos especiales para pescado o mantequilla , pinzas para azúcar y artículos similares

82.15 Mangos de metales comunes para los artículos de las partidas núm. 82.09 , 82.13 y 82.14

Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de la mercancía

Capítulo 83 Manufacturas diversas de metales comunes , con exclusión de la partida n º 83.08 , las estatuillas y demás objetos para el adorno de interiores ( n º ex 83.06 ) y las cuentas y lentejuelas ( n º ex 83.09 )

Capítulo 84

ex 84.06 Motores de explosión que utilicen gasolina , con cilindrada igual o superior a 220 cm3 ; motores de combustión interna semi-Diesel ; motores de combustión interna Diesel con una potencia igual o inferior a 37 kW ; motores para motociclos

ex 84.10 Bombas , motobombas y turbobombas para líquidos , incluidas las bombas no mecánicas y las bombas distribuidoras con dispositivo medidor

ex 84.11 Bombas , motobombas y turbobombas de aire y de vacío ; ventiladores y análogos , con motor incorporado , de un peso inferior a 150 kg y ventiladores sin motor de un peso igual o inferior a 100 kg

ex 84.12 Grupos para acondicionamiento de aire , de uso doméstico , que contengan , reunidos en un sólo cuerpo , un ventilador con motor y dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad

ex 84.14 Hornos para panadería y sus piezas sueltas

ex 84.15 Armarios y demás muebles frigoríficos , equipados con un grupo frigorífico

ex 84.17 Calentadores de agua y calientabaños , no eléctricos

84.20 Aparatos e instrumentos para pesar , incluidas las básculas y balanzas para comprobación de piezas fabricadas , con exclusión de las balanzas sensibles a un peso igual o inferior a 5 cg ; pesas para toda clase de balanzas

ex 84.21 Aparatos mecánicos de uso doméstico para proyectar , dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo ; aparatos de mano análogos , para uso agrícola ; aparatos agrícolas similares , sobre carretillas , de un peso igual o inferior a 60 kg

ex 84.24 Arados concebidos para ser arrastrados por un tractor , de un peso igual o inferior a 700 kg ; arados concebidos para ser montados sobre un tractor con dos o tres rejas o discos ; gradas concebidas para ser arrastradas por un tractor con bastidor y dientes fijos ; gradas de discos concebidas para ser arrastradas por un tractor , de un peso igual o inferior a 700 kg

ex 84.25 Trilladoras ; mondadoras y desgranadoras de maíz ; máquinas cosechadoras de tracción animal ; prensas para paja o forraje ; aventadoras y máquinas similares para la clasificación de granos y clasificadoras de cereales

84.27 Prensas , estrujadoras y demás aparatos empleados en vinicultura , sidrería y similares

ex 84.28 Quebrantadores de grano ; máquinas moledoras de tipo rural

84.29 Maquinaria para molinería y para tratamiento de cereales y legumbres secas , con exclusión de la maquinaria de tipo rural

ex 84.34 Caracteres y otros tipos móviles de imprenta

ex 84.38 Lanzaderas ; peines para tejer

ex 84.40 Máquinas de lavar , incluso eléctricas , para uso doméstico

Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de la mercancía

ex 84.47 Máquinas-herramientas , distintas de las de la partida n º 84.49 , para serrar y cepillar madera , corcho , hueso , ebonita , materias plásticas artificiales y otras materias duras análogas

ex 84.56 Máquinas y aparatos para aglomerar , dar forma o moldear pastas cerámicas , cemento , yeso y otras materias minerales

ex 84.59 Prensas y molinos de aceite ; maquinaria para fábricas de estearina y de jabón

84.61 Artículos de grifería y otros órganos similares ( incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas ) , para tuberías , calderas , depósitos , cubas y otros recipientes similares

ex 84.63 Reductores de velocidad

Capítulo 85

ex 85.01 Máquinas generadoras de potencia igual o inferior a 20 kVA , motores con una potencia inferior a 74 kW ; convertidores rotativos de potencia igual o inferior a 37 kW ; transformadores y convertidores estáticos distintos de los empleados en aparatos receptores de radiodifusión , radiotelefonía , radiotelegrafía y televisión

85.03 Pilas eléctricas

85.04 Acumuladores eléctricos

ex 85.06 Ventiladores para viviendas

85.10 Lámparas eléctricas portátiles destinadas a funcionar por medio de su propia fuente de energía ( de pilas , de acumuladores , electromagnéticas , etc. ) , con exclusión de los aparatos de la partida n º 85.09

85.12 Calentadores de agua , calientabaños y calentadores eléctricos por inmersión ; aparatos eléctricos para calefacción de locales y otros usos

análogos ; aparatos electrotérmicos para arreglo del cabello ( para secar el pelo , rizar , calientatenacillas , etc. ) ; planchas eléctricas ; aparatos electrotérmicos para usos domésticos ; resistencias calentadoras , distintas de las de la partida n º 85.24

ex 85.17 Aparatos eléctricos de señalización acústica

ex 85.19 Aparatos y material para corte , seccionamiento , protección , empalme o conexión de circuitos eléctricos ( interruptores , conmutadores , relés , cortacircuitos , pararrayos , amortiguadores de ondas , tomas de corriente , portalámparas , cajas de empalme , etc. )

ex 85.20 Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga para el alumbrado

ex 85.21 Tubos catódicos para receptores de televisión

85.23 Hilos , trenzas , cables ( incluidos los cables coaxiales ) , pletinas , barras y similares , aislados para la electricidad ( incluso laqueados u oxidados anódicamente ) , provistos o no de piezas de conexión

85.25 Aisladores de cualquier materia

Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de la mercancía

85.26 Piezas aislantes , constituidas enteramente por materias aislantes o que lleven simples piezas metálicas de unión ( portalámparas con paso de rosca , por ejemplo ) embutidas en la masa , para máquinas , aparatos e instalaciones eléctricas , con exclusión de los aisladores de la partida n º 85.25

85.27 Tubos aisladores y sus piezas de unión , de metales comunes , aislados interiormente

Capítulo 87

ex 87.02 Vehículos automóviles para el transporte en común de personas y vehículos automóviles para el transporte de mercancías ( con exclusión de los chasis mencionados en la Nota 2 del Capítulo 87 )

87.05 Carrocerías de los vehículos automóviles citados en las partidas n º 87.01 a n º 87.03 inclusive , comprendidas las cabinas

ex 87.06 Chasis sin motor y sus partes

ex 87.11 Vehículos para inválidos sin mecanismo de propulsión para el transporte de inválidos

ex 87.12 Partes y piezas sueltas de los vehículos sin mecanismo de propulsión para el transporte de inválidos

87.13 Coches para el transporte de niños ; sus partes y piezas sueltas

Capítulo 89

ex 89.01 Barcas , chalanas ; barcos-cisterna concebidos para ser remolcados ; barcos de vela y embarcaciones inflables de materias plásticas artificiales

Capítulo 90

ex 90.01 Vidrios para anteojería

90.03 Monturas de gafas , quevedos e impertinentes y de artículos análogos y las partes de estas monturas

90.04 Gafas ( correctoras , protectoras y otras ) , quevedos , impertinentes y artículos análogos

ex 90.26 Contadores de bombas de gasolina movidas a mano y contadores de agua ( volumétricos y tacométricos )

Capítulo 92

92.12 Soportes de sonido para los aparatos de la partida n º 92.11 o para grabaciones análogas : discos , cilindros , ceras , cintas , películas , hilos , etc. , preparados para la grabación o grabados ; matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos

Capítulo 93

ex 93.04 Escopetas de caza

ex 93.07 Tacos para escopetas ; cartuchos de caza , cartuchos para revólveres , pistolas , bastones fusil , cartuchos con balas o perdigones para armas de tiro de hasta 9 mm de calibre ; casquillos de metal y de cartón para escopetas de caza ; balas , perdigones y postas para la caza

Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de la mercancía

Capítulo 94 Muebles ; mobiliario médico- quirúrgico ; artículos de cama y similares , con exclusión de la partida n º 94.02

Capítulo 96 Manufacturas de cepillería , brochas , pinceles , escobas , borlas y cedazos , con exclusión de las cabezas preparadas para artículos de cepillería de la partida n º 96.01 y de los artículos de las partidas n º 96.05 y n º 96.06

Capítulo 97

97.01 Coches y vehículos de ruedas para juegos infantiles , tales como bicicletas , triciclos , patinetas , caballos mecánicos , autos de pedales , coches de muñecas y análogos

97.02 Muñecas de todas clases

97.03 Los demás juguetes ; modelos reducidos para recreo

ex 97.05 Serpentinas y confetis

Capítulo 98 Manufacturas diversas , con exclusión de las estilográficas de la partida n º 98.03 y de las partidas núm. 98.04 , 98.10 , 98.11 , 98.14 y 98.15

ANEXO 2

Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Contingentes previstos del 1 de enero al 31 de diciembre de 1981

07.05 Legumbres de vaina seca , desvainadas , incluso mondadas o partidas :

B . Las demás :

ex I . Guisantes , garbanzos y alubias :

- Garbanzos y alubias 500 toneladas

II . Lentejas 2 000 toneladas

31.02 Abonos minerales o químicos nitrogenados 4 000 toneladas

31.03 Abonos minerales o químicos fosfatados 4 000 toneladas

31.05 Otros abonos ; productos de este Capítulo que se presenten en tabletas , pastillas y demás formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de 10 kg :

A . Otros abonos :

I . que contengan los tres elementos fertilizantes : nitrógeno , fósforo y potasio 4 000 toneladas

II . que contengan los dos elementos fertilizantes : nitrógeno y fósforo 4 000 toneladas

IV . Los demás 4 000 toneladas

ex 73.37 Calderas ( distintas de las de la partida n º 84.01 ) y radiadores

, para calefacción central , de caldeo no eléctrico , y sus partes , de fundición , hierro o acero ; generadores y distribuidores de aire caliente ( incluidos los que pueden igualmente funcionar como distribuidores de aire fresco o acondicionado ) , de caldeo no eléctrico , que lleven un ventilador o un soplador con motor , y sus partes , de fundición , hierro o acero :

- Calderas para calefacción central 20 000 UCE

ex 84.01 Generadores de vapor de agua o de vapores de otras clases ( calderas de vapor ) ; calderas llamadas « de agua sobre calentada » :

- con una potencia igual o inferior a 32 MW 1 500 UCE

84.06 Motores de explosión o de combustión interna , de émbolo :

C . Otros motores :

ex II . Motores de combustión interna ( de encendido por compresión ) :

- con una potencia inferior a 37 kW 3 000 UCE

84.10 Bombas , motobombas y turbobombas para líquidos , incluidas las bombas no mecánicas y las bombas distribuidoras con dispositivo medidor ; elevadores para líquidos ( de rosario , de cangilones , de cintas flexibles , etc. ) :

Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Contingentes previstos del 1 de enero al 31 de diciembre de 1981

84.10 ( cont. ) ex A . Bombas distribuidoras con dispositivo medidor o concebidas para la adaptación de tal dispositivo , con exclusión de las bombas para la distribución de carburantes 30 000 UCE

B . Las demás bombas 30 000 UCE

C . Elevadores para líquidos ( de rosario , de cangilones , de cintas flexibles , etc. ) 30 000 UCE

84.14 Hornos industriales o de laboratorio , con exclusión de los hornos eléctricos de la partida n º 85.11 :

ex B . Los demás :

- Partes y piezas sueltas de acero fundido para hornos de cemento 1 000 UCE

ex 84.20 Aparatos e instrumentos para pesar , incluidas las básculas y balanzas para comprobación de piezas fabricadas , con exclusión de las balanzas sensibles a un peso igual o inferior a cinco cg , pesas para toda clase de balanzas , con exclusión de :

- Pesabebés 3 200 UCE

- Balanzas de precisión graduadas en gramos para uso doméstico 3 200 UCE

- Pesas para toda clase de balanzas 3 200 UCE

85.01 Máquinas generadoras ; motores ; convertidores rotativos o estáticos ( rectificadores , etc. ) ; transformadores ; bobinas de reactancia y autoinducción :

A . Máquinas generadoras , motores ( incluso con reductor , variador o multiplicador de velocidad ) , convertidores rotativos :

ex II . Los demás :

- Motores de una potencia igual o superior a 370 W e igual o inferior a 15 000 W 30 000 UCE

ex C . Partes y piezas sueltas :

- de motores de una potencia igual o superior a 370 W e igual o inferior a 15 000 W 30 000 UCE

85.15 Aparatos transmisores y receptores de radiotelefonía y radiotelegrafía

; aparatos emisores y receptores de radiodifusión y televisión ( incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido ) y aparatos tomavistas de televisión ; aparatos de radioguía , radiodetección , radiosondeo y radiotelemando :

Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Contingentes previstos del 1 de enero al 31 de diciembre de 1981

85.15 ( cont. ) A . Aparatos transmisores y receptores de radiodifusión y radiotelegrafía ; aparatos emisores y receptores de radiodifusión y televisión ( incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido ) y aparatos tomavistas de televisión :

ex III . aparatos receptores , incluso combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido :

- de televisión 10 000 UCE

C . Partes y piezas sueltas :

I . Muebles y cajas :

ex a ) de madera :

- para receptores de televisión 15 000 UCE

ex b ) de otras materias :

- para receptores de televisión 15 000 UCE

ex III . Los demás :

- Chasis de receptores de televisión y sus partes completas o montadas 15 000 UCE

- Chasis de circuitos impresos en metal para receptores de televisión 15 000 UCE

ex 85.23 Hilos , trenzas , cables ( incluidos los cables coaxiales ) , pletinas , barras y similares , aislados para la electricidad ( incluso laqueados u oxidados anódicamente ) , provistos o no de piezas de conexión :

- Cables conductores para antenas de televisión 30 000 UCE

87.02 Vehículos automóviles con motor de cualquier clase , para el transporte de personas o de mercancías ( incluidos los coches de carreras y los trolebuses ) :

A . para el transporte de personas , incluidos los vehículos mixtos :

I . con motor de explosión o de combustión interna :

ex a ) Autocares y autobuses con motor de explosión de cilindrada igual o superior a 2 800 cm3 o con motor de combustión interna de cilindrada igual o superior a 2 500 cm3 100 000 UCE

- Autobuses y autocares completos 100 000 UCE

ex b ) Los demás :

- completos con más de 6 asientos 100 000 UCE

Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Contingentes previstos del 1 de enero al 31 de diciembre de 1981

87.05 Carrocerías de los vehículos automóviles citados en las partidas n º 87.01 a n º 87.03 inclusive , comprendidas las cabinas :

ex A . Carrocerías y cabinas metálicas que se destinen a la industria del montaje :

- de motocultores de la subpartida 87.01 A 1 000 UCE

- de vehículos automóviles para el transporte de personas , incluidos los vehículos mixtos , con más de 6 asientos y menos de 15 1 000 UCE

- de vehículos automóviles para el transporte de mercancías , con un motor de explosión de cilindrada inferior a 2 800 cm3 o con motor de combustión interna de cilindrada inferior a 2 500 cm3 1 000 UCE

- de vehículos automóviles para usos especiales de la partida n º 87.03 (a) 1 000 UCE

ex B . Los demás :

- Carrocerías y cabinas metálicas , con exclusión de las de vehículos automóviles para el transporte de personas con 6 asientos o menos 1 000 UCE

(a) La admisión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que determinen las autoridades competentes .

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

Reglamento 07/05/2026

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